SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.3.1.
III.3.1.De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular, contra el accionante y otros, en estado de sustanciación del juicio oral, suspendido en distintas oportunidades, conforme se desprende de la Conclusión II de la presente Sentencia Constitucional; la audiencia del 4 de mayo de 2010, se suspendió por la inconcurrencia de los acusados sin que hayan justificado dicha inasistencia, por lo que a pedido del Ministerio Público y acusador particular, las autoridades demandadas, procedieron a declarar la rebeldía del accionante y demás imputados, ordenando se expida mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio. Resolución publicada mediante edicto el 6 de ese mes y año.
Cuestiona el accionante, como acto ilegal lesivo a sus derechos, que los Jueces demandados no hubieren resuelto previamente su memorial de petición de suspensión de audiencia presentado el 26 de abril de 2010, a horas 15:45, cuyo proveído sería necesario para que su abogado defensor (Defensa Pública), obtenga la declaratoria en comisión para trasladarse hasta la localidad de Padilla donde se encuentra radicada la causa. De la revisión de antecedentes, lo informado por los demandados y no rebatido por el abogado del accionante, se establece que Martín Mamani Nina, tenía conocimiento de la realización del indicado acto procesal, dado que fue notificado personalmente, según se observa de la documental cursante a fs. 34. A ello se suma, el hecho que el abogado de Defensa Pública, que intervino en la presente acción, también conocía de dicha audiencia y demás actuados, según informó la Secretaria del Tribunal de Sentencia.
De donde se colige que la Resolución que declaró la rebeldía de Martín Mamani Nina y consiguiente orden de aprehensión en su contra, para que concurra a la sustanciación del juicio oral, no es ilegal o indebida, puesto que responde a la aplicación estricta del art. 87 inc. 1) de la Ley adjetiva penal, que dispone: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación…”; en consecuencia, la limitación a su libertad no emerge de acto ilegal u omisión indebida alguna que hubiere generado procesamiento indebido, sino, del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo.
En ese orden, resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional, dado que la vulneración alegada por el accionante, no tiene relación directa con la restricción a su libertad, puesto que ella deviene de la ejecución del mandamiento emitido como consecuencia de su inasistencia injustificada a la audiencia de 4 de mayo de 2010. Además, cabe resaltar la inexistencia de absoluto estado de indefensión que no le hubiere permitido justificar previamente su inasistencia, considerando que el 26 de abril de 2010, a horas 16:40, le notificaron personalmente con el decreto de 22 de ese mes y año, que fijó audiencia de juicio oral para el 4 de mayo. Consecuentemente, su petición de suspensión de audiencia, debía supeditarse al señalamiento ya efectuado por los Jueces demandados.
No puede dejarse de puntualizar que el debido proceso como garantía jurisdiccional, para ser protegido por el presente medio de defensa, debe ceñirse al cumplimiento de los presupuestos referidos en el citado Fundamento Jurídico, que no sucede en el caso concreto; lo que conlleva, a que las lesiones a alguno de los componentes del debido proceso, deban ser impugnadas ante el mismo órgano jurisdiccional y sólo ante la persistencia de la lesión, recurrir a esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Alcance de la acción de libertad por procesamiento indebido
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.1.
- III.3.2.
- APROBAR