SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
a)
El abogado accionante amplió los argumentos de su demanda en los siguientes términos: a) El acto ilegal lo constituye el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez demandado, el 17 de diciembre de 2009, dirigido al Gobernador del recinto Penitenciario de San Pedro para que de manera directa, con la facultad de allanamiento de domicilio, habilitación de días y horas inhábiles, aprehenda a Dante Benito Escobar Plata, como consecuencia del caso del Fondo Complementario del Seguro Social de la Administración Pública II y Fondo de Retiro del Empleado Público “FOCSSAP II FREP”, por cuya causa se halla también privado de libertad, bajo la figura de aprehensión en el Recinto Penitenciario de San Pedro; b) Su defendido también se encuentra privado de su libertad, con detención preventiva por orden del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, sin embargo, este extremo no es objeto de la acción de libertad, por cuanto lo que pretende demostrar es que la aprehensión emitida por el Juez demandado no cumple con los requisitos esenciales que el art. 23.III de la CPE, que determina que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley; c) El Juez demandado no es competente para emitir mandamiento de aprehensión en el caso de Dante Benito Escobar Plata por cuanto a éste se lo condenó en el caso FOCSSAP II y cumplió su condena, dando lugar a la etapa de la ejecución civil y calificación de daños y perjuicios, según el “Art. 327 del Código de Procedimiento Penal” (sic), el que determina que es el mismo juez que conoció la causa principal quien debe seguir el proceso de ejecución civil y calificación de la responsabilidad, pero en su condición de Juez Civil, en ese periodo el Juez demandado recibió una denuncia de los abogados de la contraparte por existir un descongelamiento en el Banco de Crédito Popular por $us350 000.- (trescientos cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses), que habría recibido el agraviado; extremo corroborado por dicha entidad financiera, a través de un informe remitido al Juez, Aníbal Miranda Balboa, por el que éste conminó a su representado a devolver el dinero en un plazo no establecido; d) Habiendo planteado una acción de libertad en contra del mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad demandada, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de garantías concluyó que el Juez demandado no era competente para conocer ningún delito, debido a que la responsabilidad penal que surgiera después de dictada la sentencia tenía que ser conocida por un fiscal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 247 del CPP.1972; empero, el Juez directamente dispuso su aprehensión inmediata, a cuya consecuencia se sancionó a la autoridad jurisdiccional aludida con la procedencia de la acción de libertad, dejando sin efecto el mandamiento de libertad; sin embargo, al día siguiente, emitió un nuevo mandamiento de aprehensión, documento que demuestra un acto indebido porque cuando quiso ejecutar la Resolución del Tribunal de garantías, el Gobernador le informó que no podía porque existía otro mandamiento de aprehensión presentado el 18 de diciembre de 2009; es decir, que el Juez demandado no cumplió la Resolución de la acción de libertad, al contrario, volvió a emitir otro mandamiento, que resulta ilegal porque el Juez no tenía competencia para emitir mandamientos de aprehensión, por cuanto mínimamente tiene que convocar a audiencia o a un acto procesal para que su defendido se presente ante él, lo cual no ocurrió; e) En el mandamiento de aprehensión señala la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, estafa y otros, los cuales ya fueron juzgados mediante la sentencia que la misma autoridad emitió y que ya fue ejecutoriada el 2005; f) No se notificó a su defendido con el Auto que generó el mandamiento de aprehensión; en consecuencia no tiene fundamento alguno; y, g) Si bien el Juez demandado puede argüir que la Resolución que dispuso la aprehensión de su defendido es recurrible y por consiguiente no se habría agotado la vía ordinaria, debe tomarse en cuenta que el art. 281 del CPP.1972, en ninguno de sus incisos refiere que una Resolución de aprehensión pueda ser recurrida en apelación, mas sí tratándose de una resolución de detención preventiva formal, figura que ya no se aplica, al sujetarse cualquier forma de privación de libertad a una resolución de medidas cautelares.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la alegada identidad de sujeto, objeto y causa en la problemática planteada
- III.3. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR