SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 24 de diciembre de 2008 presentó un recurso de habeas corpus contra Aníbal Miranda Balboa, Juez hoy demandado, debido a que emitió un mandamiento de aprehensión el 9 del mismo mes y año para que su representado sea dirigido ante su autoridad, citando normas abrogadas por el nuevo sistema procesal penal que impide la aprehensión por supuestas deudas patrimoniales, recurso que se declaró procedente bajo el argumento que no se notificó con la conminatoria y por tanto no era posible ordenar su aprehensión. Sin embargo, una vez que el caso volvió al Juez demandado, éste ordenó al oficial de notificaciones que notificara a su representado con la conminatoria, cumplida dicha notificación en su oficina, el 19 de enero de 2009, la autoridad jurisdiccional demandada, volvió a emitir un mandamiento de aprehensión ordenando que se conduzca al agraviado al Penal de San Pedro en la ciudad de La Paz, en calidad de aprehendido hasta que pague la suma que supuestamente cobró ilegalmente del Banco de Crédito.
Contra la aludida decisión planteó nuevamente un recurso de habeas corpus el 2 de febrero de 2009 ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instalada la audiencia recién el 19 del citado mes y año, se expusieron las razones por las que debía declararse la procedencia del recurso, entre ellas “que ningún juez de Partido en lo Penal Liquidador, puede emitir una orden de aprehensión, menos aún para exigir el cobro o la devolución de una suma de dinero cobrada supuestamente con irregularidades” (sic). Lamentablemente con el voto de la Vocal, Blanca Alarcón de Villarroel, y el voto dirimidor del Vocal, William Alave Laura, declararon la improcedencia del recurso por subsidiariedad, sin observar que todo el sistema de medidas cautelares que ingresó en vigencia con el nuevo sistema procesal penal desde 1999 es aplicable aun en los casos penales sustanciados con el anterior sistema penal de 1972.
Cumpliendo con la Resolución tutelar 09/2009, emitida por la Sala Penal Segunda, presentó recurso de apelación incidental conforme establecía el art. 281 “numeral 8” del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), contra los Autos de 19 y 21 de enero de 2009, por los que conminaron a su defendido a devolver la suma de dinero que supuestamente habría cobrado del Banco de Crédito, impugnación que se rechazó por Auto de 20 de mayo del citado año pronunciado por el Juez demandado, teniendo con ello agotada la vía ordinaria; sin embargo, en ejercicio de la facultad procesal inserta en el art. 283 inc.1, 284 y siguientes pertinentes del Código de Procedimiento Civil (CPC) planteó también el recurso de compulsa, que radicó en la Sala Civil Cuarta compuesta por los Vocales, Ramiro Sánchez; y, por baja médica de Hugo Jauregui, intervino Juan “Chipana” Ponce, Vocal de la Sala Social Primera, quienes declararon ilegal el recurso de compulsa al no encontrarse prevista la apelación contra las resoluciones que dispongan los mandamientos de aprehensión.
Luego de agotadas todas las vías ordinarias, nuevamente presentó una acción de libertad, la cual se sustanció ante el Juzgado Primero de Sentencia, el que declaró procedente dicho recurso el 16 de diciembre de 2009, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, bajo el argumento legal de que los mandamientos de aprehensión fueron emitidos en forma arbitraria e ilegal.
Al día siguiente del pronunciamiento de la resolución de la acción de libertad, el mismo Juez emitió una Resolución, ordenando por segunda vez, mediante otro mandamiento de aprehensión, la restricción del derecho a la libertad de su defendido, que se hizo efectiva “el mismo día” (sic), impidiéndole el ejercicio de su libertad de locomoción, y a la vez obtener información en el juzgado del Juez cuestionado, supuestamente porque el expediente siempre está en el despacho, negándole la posibilidad de ver bajo qué circunstancias y norma legal se emitió el referido mandamiento.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la alegada identidad de sujeto, objeto y causa en la problemática planteada
- III.3. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR