SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que encontrándose en ejecución de sentencia la Resolución que determinó la reparación del daño civil a las víctimas de los procesos denominados “FOCSSAP II FREP”, a cargo del Juez actual demandado, en contra de su representado, dicha autoridad no debió haber emitido el Auto de 17 de diciembre de 2009 al no estar previsto dentro de sus competencias, la emisión de mandamiento de aprehensión por el no pago o restitución de un dinero, supuestamente recogido ilegalmente por el procesado.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante cuestiona la competencia de la autoridad demandada en su condición de Juez de Partido en lo Penal, encargado de la ejecución de la Sentencia de reparación del daño civil, extremo que constituye la puesta en duda del elemento del juez natural competente, componente del derecho y garantía del debido proceso, correspondiendo analizar si se encuentra dentro de los supuestos de hecho que son susceptibles de protección mediante la acción de libertad, debiendo, para tal efecto, contraponerse la situación problemática planteada, a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, para determinarse si los dos requisitos exigidos se cumplen a cabalidad en la problemática planteada.
En cuanto al primer elemento exigido por la jurisprudencia constitucional, se constata que existe estrecha relación del pronunciamiento del Auto de 17 de diciembre de 2009 con el derecho fundamental a la libertad del procesado, dado que a consecuencia de su contenido se emitió un mandamiento de aprehensión por el que se restringió el derecho fundamental del accionante en la misma fecha; sin embargo, en cuanto al segundo elemento de necesaria concurrencia, no es evidente que a momento de la ejecución del mandamiento de aprehensión se haya encontrado en estado de indefensión contra la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional cuestionada, debido a que en ningún momento alegó la vulneración de derecho alguno ante ella, no planteó recurso o impugnación previstas en el ordenamiento jurídico específico; en consecuencia, no le dio oportunidad a la autoridad demandada para que se pronuncie, quien, por ende, no puso obstáculo para la presentación de los recursos ordinarios. Teniéndose con ello que al no cumplirse la concurrencia de los requisitos exigidos para que a través de la acción de libertad se ingrese al análisis de fondo del elemento del juez competente, debe denegarse la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la alegada identidad de sujeto, objeto y causa en la problemática planteada
- III.3. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR