SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
a)
El Concejal demandado Jorge Tito Garrido, en audiencia, afirmó: a) Los miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal son nombrados a principios de año, por mayoría y minoría, organizada por un Presidente y un Secretario, opera ante denuncias presentadas o derivadas por el pleno del Concejo Municipal y se encuentra sustentada en el art. 49 de la LM; b) Conforme a los arts. 232, 234 y 236 de la CPE, existe una incompatibilidad entre las funciones que desempeña el Concejal Presidente con la cátedra universitaria, donde de manera extraoficial se conoce que presta servicios a tiempo completo; c) Con relación al prejuzgamiento, es un extremo no evidente, habida cuenta que el miembro demandado, sólo estableció conforme al art. 35 de la LM, una vez que la denuncia sea remitida a la Comisión de ética, ésta citará al denunciado con la demanda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción; d) El Concejo Municipal emite varios tipos de resoluciones, entre ellas ordenanzas y resoluciones municipales así como minutas de comunicación, pero jamás autos, es la Comisión de ética, la única instancia facultada para emitir ese tipo de resoluciones, de lo contrario, no tendría la atribución para dictar un auto de apertura de un periodo de prueba; e) El accionante convalidó la competencia de la Comisión de ética, porque luego de haberse rechazado su recusación, ofreció prueba de descargo consistente en documentos y testigos; f) Conforme a la declaración de los testigos y a la certificación emitida por la Universidad, se evidenció que el actor ocupaba el cargo de docente a tiempo completo; g) La instancia ante la cual, el accionante debió ejercer su derecho a la defensa es el Concejo Municipal de Tupiza, y en la sesión en la que se presentó el informe final de la Comisión de Ética, él estuvo presente junto a los seis miembros que componían el ente deliberante, cuatro de ellos (dos tercios) votaron por la procedencia y uno en blanco, aprobando la recomendación del informe, el que se leyó inextenso y podía ser rebatido por el denunciado; h) La incompatibilidad del accionante es sobreviniente a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, incluso podría interpretarse como renuncia tácita, pero se le suspendió temporalmente hasta que adecúe su conducta a la norma constitucional; e, i) No se le privó de su derecho al trabajo y a una remuneración, porque actualmente viene prestando sus servicios en la Universidad, donde percibe sueldos y aguinaldo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las excusas en acciones tutelares
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos expresamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- , adjunto al memorial de 25 de mayo de 2009, ofreció pruebas de descargo consistente en documentales y testificales que supuestamente demostraban la inconsistencia de la denuncia y la falsedad de los argumentos endilgados en su contra, es más, asumió defensa en todas las etapas del proceso; lo que sin duda, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas en los fundamentos jurídicos III.2. implica un acto voluntario, libre y expreso por parte del accionante
- Fragmento 19