SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

i)

El abogado del accionante, ratificó los términos de su memorial de demanda y los amplió puntualizando lo siguiente: i) La Comisión de Ética debe sustanciar faltas de comportamiento moral, lo demás debe pasar a conocimiento de la justicia ordinaria; ii) La citada Comisión no se encontraba organizada, lo hicieron posteriormente a la denuncia; iii) La recusación planteada por su parte, debió ser remitida ante el Pleno del Concejo Municipal, para que esta instancia determine su procedencia o no; sin embargo, la resolvieron los mismos miembros de la Comisión de Ética, quienes la rechazaron, mediante un fallo carente de fundamentación y continuaron sustanciando el proceso; iv) Si no existe un auto de apertura emitido por el Concejo Municipal, tampoco puede haber un proceso interno, y al haberlo dictado la Comisión de Ética, usurpó funciones que no le correspondían; y, v) La suspensión dispuesta es temporal; por lo tanto, una vez que su defendido resuelva su situación en la Universidad, puede volver a retomar sus funciones, mientras tanto debería suplirle en dicha funciones, el Vicepresidente del mismo ente municipal; sin embargo, nombraron a otro Presidente sin tomar en cuenta la temporalidad de la sanción.

El abogado de las autoridades codemandadas, por su parte, indicó: i) El art. 35 de la LM, no establece que el Concejo Municipal en pleno deba dictar el auto de apertura de procesamiento, al contrario, esa resolución la emitirá la Comisión de Ética, como ocurrió en el caso, con la que además se notificó legalmente al denunciado; consiguientemente, no se lesionó su derecho a la defensa, prueba de ello es que presentó pruebas, testigos, recusación, etc.; ii) Si el accionante consideraba que la Comisión de Ética usurpó funciones del Concejo Municipal debió interponer un otro recurso; y, iii) El ente municipal pudo determinar la cesación de funciones del accionante, porque se encontraba comprendido en el art. 27.5 de la LM, referido a la incompatibilidad sobreviniente.