SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

III.1. Sobre las excusas en acciones tutelares

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, se debe dejar claramente establecida la forma de tramitación de las excusas planteadas por las partes contra los jueces o tribunales de garantías, dado que mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2009, los ahora demandados interpusieron “recusación”, contra el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, autoridad que venía tramitando la presente acción como Juez de garantías, con el argumento que el 26 de julio de 2009, conocieron que en el local denominado “La Campiña de Tambillo Alto”, se reunió con el accionante y otros miembros del Poder Judicial de Tupiza y que el 31 del mismo mes y año, “aparentemente” (sic) dicha autoridad salió de la casa de la Alcaldesa Municipal, hechos que les “hacen pensar” que su imparcialidad se encontraba en duda, sustentando su recurso en los art. 3.4 y 8.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pidiendo en consecuencia, que se aparte del conocimiento de la causa.

En ese contexto, se debe precisar que el trámite a cumplirse en caso de presentación de excusas, debe sujetarse a lo preceptuado por el Capítulo III de la Ley del Tribunal Constitucional, siendo admisibles únicamente las causales estipuladas en su art. 34, dado que al tratarse de una acción tutelar enmarcada estrictamente dentro del ámbito constitucional, no resulta aplicable ninguna otra norma adjetiva. Con relación a ello, la SC 1364/2002-R de 7 de noviembre, determinó que: “…a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares (…), no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que los Vocales y Conjueces plantearon excusas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado”.

En función a este entendimiento, se concluye que en la especie, la “recusación” planteada por las autoridades demandadas, no se ajustó al marco normativo; la que además, no se resolvió conforme a ley, dado que los sujetos procesales de la acción, no estaban habilitados para plantear una recusación propiamente dicha, más bien, debieron solicitar que el Juez constitucional se excuse del conocimiento de la causa arguyendo adecuarse su conducta a una de las causales comprendidas en el art. 34 de la LTC; y, conforme a dicha petición, el Juez valore si corresponde excusarse, al considerar si se encontraba comprendido en una de las causales recientemente señaladas, o bien la formule de oficio sin petición de parte, entonces y sólo en este caso, debía continuar con su tramitación. En ese orden, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “…debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo Constitucional y hábeas corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el juez de amparo o por los miembros del tribunal de amparo o hábeas corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia. Por lo referido, no resulta razonable, menos viable, que la excusa sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.

c) Si son todos los miembros del tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, (...), será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado” (AC 0025/2003-CA de 16 de enero).

Entonces, cuando la excusa es solicitada por los sujetos procesales al juez o tribunal de la acción, será necesario que éste exteriorice su posición y conforme a ello, en caso de ser viable, recién imprimirle el trámite antes señalado, de lo contrario, en caso de rechazarla, es lógico que continuará conociendo la causa.

En el caso de análisis, los demandados Jorge. B. Tito Garrido, Pastor Arias Martínez, Jonny Flores Ajhuacho, Irma Teresa Ángelo Castro y Agustín Aramayo Soto, plantearon “recusación” contra el Juez de la acción, por causales comprendidas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aspecto que sin duda inviabilizaba su consideración y que debió ser compulsado por la autoridad constituida al efecto constitucional, para luego rechazar la misma por no adecuarse a los preceptos contenidos en la Ley del Tribunal Constitucional y continuar conociendo la causa. Sin embargo, aunque en el caso particular, dicho procedimiento no se cumplió a cabalidad, no constituye un aspecto relevante que justifique mayor análisis, habida cuenta que aunque con distintos fundamentos, la “recusación” planteada, mereció resolución de rechazo por parte del Juez de garantías; por lo tanto, no correspondía ninguna otra actuación posterior pertinente a la excusa, sino proseguir con la audiencia y emitir la resolución final, tal como se lo hizo, lo que no vulnera de ninguna manera derecho y garantía constitucional alguna y tampoco pone en duda la probidad e imparcialidad de la autoridad en ejercicio de la justicia constitucional.