SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Mediante nota cite ITAC-07/2009 de 5 de mayo, la Concejal, Irma Teresa Ángelo Castro presentó al pleno del Concejo Municipal de Tupiza, una denuncia en su contra sin prueba alguna que la sustente al margen de un recorte de algún periódico, argumentando una supuesta “conducta antiética” por una imaginaria incompatibilidad de funciones entre la Presidencia y Concejalía del Gobierno Municipal de Tupiza y la docencia universitaria que desempeñó desde hace muchos años atrás.

Señala que el 5 de mayo de 2009, el Vicepresidente de dicho ente, debido a la excusa que lo involucraba, remitió antecedentes de la denuncia ante la Comisión de Ética sin  ni previamente aprobar el Auto de apertura de proceso administrativo interno, resolución que debió ser pronunciada por el pleno del Concejo Municipal, conforme dispone el art. 35. I de la Ley de Municipalidades (LM), y no así por la citada Comisión que no tenía jurisdicción ni competencia para ello, instancia que únicamente sería la encargada de sustanciar el proceso; sin embargo, pronunció el Auto de apertura de proceso 01/2009 de 7 de mayo, usurpando funciones del pleno del Concejo Municipal, disponiendo ilegalmente su procesamiento administrativo interno; causa dentro de la cual, el Concejal, Jorge Tito Garrido, miembro por minoría de la Comisión de Ética anticipó su criterio en una sesión de Concejo y sentenció “…que en las próximas 48 horas se le va ha hacer conocer su auto de procesamiento…” (sic), aspecto por el que, tenía la obligación de excusarse “de seguir conociendo la denuncia”, y al no haberlo hecho que vulneró la garantía al debido proceso, el principio de imparcialidad y probidad que debe imperar en todo servidor público; por lo que el 12 de mayo de 2009, demandó su recusación, la que fue resuelta por Auto 03/2009 de 22 de mayo, y sin entrar en mayores consideraciones de orden jurídico, ni mucho menos asimilar el procedimiento a seguir para este tipo de incidentes, la misma Comisión de ética rechazó su recurso, incumpliendo el art. 35.VI de la LM, disposición  concordante con el art. 77  inc. d) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tupiza; porque no la remitió ante la instancia máxima municipal para su consideración.

Refiere que, en vista de que la recusación planteada no fue resuelta conforme a derecho, la citada Comisión pronunció el Auto de apertura del periodo probatorio sin fecha, deduciendo de su parte que se lo hizo el 13 de mayo de 2009, por la anotación que realizo la secretaria; en virtud a lo cual, el 23 del mismo mes y año ofreció prueba de descargo consistente en documentales y testificales que demostraban su inocencia y la falsedad de los argumentos endilgados en su contra; empero, la Comisión, obviando la abundante prueba de descargo presentada y producida oportunamente, emitió un informe final recomendando, declarar procedente la denuncia por desempeñar más de un cargo público, suspenderlo temporalmente por incompatibilidad sobreviniente; y, remitir obrados a la justicia ordinaria e instancias pertinentes por la probable comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, último aspecto que no está previsto en el art. 36 de la LM.

Puntualiza que, a su turno, el Concejo Municipal dictó la Resolución 066/2009 de 8 de junio, ratificando el informe final de la Comisión de Ética en lugar de disponer la procedencia o improcedencia de la denuncia y en su caso imponer las sanciones previstas en el art. 36 de la LM y no así resolver su suspensión ilegal, cuando dicha sanción se impone únicamente cuando existe de por medio un auto de procesamiento ejecutoriado en la justicia ordinaria para que el denunciado pueda asumir defensa donde corresponda o en su defecto se impondrá la suspensión definitiva cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, cuyo efecto; opuso reconsideración contra la ilegal Resolución que determinó su suspensión temporal, la que se le rechazó porque supuestamente no habría dado cumplimiento al art. 99 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tupiza.

Finalmente, indica que a efectos de plantear la presente acción, solicitó a la Comisión de ética y al propio Concejo Municipal, la extensión de fotocopias legalizadas de las actas de sesión extraordinaria y ordinaria; además de las Resoluciones en las que se trató y definió el tema en cuestión y hasta la fecha, no se atendió su petitorio, oponiendo una serie de pretextos infundados y carentes de veracidad.