SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 14 de abril de 2009, le notificaron con una resolución de apertura de proceso disciplinario que se instauró en su contra y de los funcionarios Miriam Genoveva Jáuregui y David Algarañaz, por supuestas faltas graves; por cuya resolución se dispuso entre las medidas precautorias, la suspensión de sus funciones con retención de haberes por el lapso de sesenta días; decisión arbitraria, que atenta contra las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, además de ser contraria al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que entre sus enunciados, en los arts. 12, 13 y 14, establece la presunción de inocencia y que nadie puede ser sancionado sin previa sentencia ejecutoriada.
Agrega que recién el 17 del mismo mes y año, en la audiencia a la que le citaron presentó prueba de descargo, demostrando que los procesos impugnados por el abogado investigador, se refieren a expedientes rezagados que encontró al asumir funciones en abril de 2006, pues los mismos en esa fecha ya estaban paralizados o con las faltas acusadas; además, existen otros observados, cuyo descargo consta por la suplencia que ejerció el Juzgado Mixto de San Borja, durante más de un año y si bien no corresponde analizar esa prueba en la presente acción tutelar, pero la menciona para que se tome en cuenta que su defensa recién se inició a partir de ese momento y que los miembros del Tribunal Disciplinario antes de conocer sus descargos le impusieron una sanción anticipada de suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haberes, con el grave perjuicio que conlleva para su familia y su carrera profesional. Dicha sanción fue determinada al amparo del art. 92.I. 1 y 2 del RPDPJ, cuando dichas causales no se adecúan en absoluto al caso de autos, dado que en sus prerrogativas establece que “podrá” y no “deberá” suspender al funcionario, supuesto que necesariamente debe ser a consecuencia de un daño grave o económico y de un prejuicio al trabajo o deterioro a la imagen del Poder Judicial, o se obstaculice en la averiguación de la verdad; situaciones que no se dieron en su caso; es decir, que el Tribunal Sumariante le condenó a priori en un proceso disciplinario en su etapa inicial sobre hechos que no le son atribuibles y que datan del año 2006 y sin tomar en cuenta que la acción prescribe en un año, de conformidad a lo dispuesto por el art. 34 del citado reglamento.
Finaliza señalando que, en aplicación de la excepción a la subsidiariedad, procede en su caso dado que su esposa se someterá a una cesárea y requiere un sustento económico; y por ende, para su hijo al nacer. Al no existir recurso de apelación contra la referida resolución, corresponde que se reparen sus derechos vulnerados a través de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Delimitación del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
- se tiene que la supuesta irregularidad en la constitución del Tribunal administrativo, derivada en la ilegal designación de la Jueza y Secretario Sumariantes y la falta de designación de un vocal, situación que afecta a la garantía del juez natural en su elemento competencia, como integrante del debido proceso, por lo que sus actos serían nulos de pleno derecho, por lo que debieron ser reclamados por vía del recurso directo de nulidad, puesto que conforme se vio, a través del amparo constitucional no se pueden reclamar actos realizados sin jurisdicción ni competencia, situación que determina se deba denegar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto en cuanto a la conformación del Tribunal Sumariante
- “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”,
- III.4. Marco normativo sobre los medios de defensa previstos dentro de los procesos disciplinarios de funcionarios judiciales
- III.4.1. Sobre la imposición de la medida precautoria de suspensión de funciones y la posibilidad de recurrirla en apelación
- es imperativo que dicha determinación sea susceptible de revisión a través del recurso de apelación, el mismo que debe presentarse ante la misma autoridad que determinó aplicarla, debiendo entenderse que, en caso de cumplir el procesado con los requisitos formales, debe ser concedida en el efecto suspensivo, para ser resuelta por el Tribunal de alzada sin recurso ulterior, dentro de los plazos establecidos en la norma procedimental específica, observando la naturaleza sumaria del proceso administrativo interno
- Fragmento 18
- III.5. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.5.1. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo y la necesidad de demostrar la concurrencia del daño irreparable
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.5.2. Análisis del caso concreto respecto al carácter subsidiario
- Fragmento 23
- III.6. La medida preventiva de suspensión de funciones y la necesaria fundamentación para asumirla
- En atención a la gravedad de la medida preventiva legislada, los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura tienen la obligación de fundamentar adecuadamente dicha determinación, debiendo entenderse que no es suficiente que el proceso disciplinario haya sido iniciado por la supuesta comisión de faltas graves o muy graves para imponer de manera directa esta determinación, siendo necesario que se justifique objetivamente que existen suficientes elementos que lleven a la autoridad competente a concluir que existen riesgos evidentes y claros que el procesado obstaculizará la averiguación de la verdad o que continuará incumpliendo sus funciones en perjuicio de los litigantes.
- III.6.1. Análisis del caso concreto respecto a la debida fundamentación en la Resolución
- denegado
- 3º