SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
III.1. Delimitación del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que materializa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, instrumentos internacionales ratificados por Bolivia y demás normas jurídicas infraconstitucionales, conforme el art. 128 de la CPE, precisando que se activa cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; o sea ante la inexistencia de otros medios o vías legales por las que se pueda obtener la tutela solicitada, constituyendo su carácter subsidiario.
A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, fijándose además en su parágrafo II que, la presente acción está investida del carácter de inmediatez, entendiéndose que debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho y/o de emitida la última resolución administrativa o judicial.
Con este antecedente, el Tribunal Constitucional, con la finalidad de evitar la dualidad de activación de recursos o mecanismos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, delimitó esta acción tutelar, contraponiéndola con la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, resultando que en cuanto a la protección del derecho y garantía del debido proceso, en su elemento del juez natural, la acción de amparo constitucional sólo brinda protección a los elementos del juez imparcial e independiente, quedando el resguardo del elemento del juez competente al recurso directo de nulidad, en razón a constituir un mecanismo específico, eficaz y pertinente para la resolución de esta temática.
Sobre lo expuesto, la SC 1899/2010-R de 25 de octubre, pronunciándose sobre las denuncias efectuadas por el accionante contra la conformación del Tribunal Administrativo, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por supuesta negligencia médica, en el que aduce, que el sumario no se realizó por personal de COSSMIL, sino por el designado por el Gerente General, contrariando el art. 18 de su Reglamento de Procesos Administrativos, configurándose sus actos nulos de pleno derecho al tenor del art. 31 de la CPEabrg. expuso el siguiente razonamiento:
'En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3. y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que la acción constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPE abrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural' (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Delimitación del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
- se tiene que la supuesta irregularidad en la constitución del Tribunal administrativo, derivada en la ilegal designación de la Jueza y Secretario Sumariantes y la falta de designación de un vocal, situación que afecta a la garantía del juez natural en su elemento competencia, como integrante del debido proceso, por lo que sus actos serían nulos de pleno derecho, por lo que debieron ser reclamados por vía del recurso directo de nulidad, puesto que conforme se vio, a través del amparo constitucional no se pueden reclamar actos realizados sin jurisdicción ni competencia, situación que determina se deba denegar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto en cuanto a la conformación del Tribunal Sumariante
- “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”,
- III.4. Marco normativo sobre los medios de defensa previstos dentro de los procesos disciplinarios de funcionarios judiciales
- III.4.1. Sobre la imposición de la medida precautoria de suspensión de funciones y la posibilidad de recurrirla en apelación
- es imperativo que dicha determinación sea susceptible de revisión a través del recurso de apelación, el mismo que debe presentarse ante la misma autoridad que determinó aplicarla, debiendo entenderse que, en caso de cumplir el procesado con los requisitos formales, debe ser concedida en el efecto suspensivo, para ser resuelta por el Tribunal de alzada sin recurso ulterior, dentro de los plazos establecidos en la norma procedimental específica, observando la naturaleza sumaria del proceso administrativo interno
- Fragmento 18
- III.5. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.5.1. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo y la necesidad de demostrar la concurrencia del daño irreparable
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.5.2. Análisis del caso concreto respecto al carácter subsidiario
- Fragmento 23
- III.6. La medida preventiva de suspensión de funciones y la necesaria fundamentación para asumirla
- En atención a la gravedad de la medida preventiva legislada, los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura tienen la obligación de fundamentar adecuadamente dicha determinación, debiendo entenderse que no es suficiente que el proceso disciplinario haya sido iniciado por la supuesta comisión de faltas graves o muy graves para imponer de manera directa esta determinación, siendo necesario que se justifique objetivamente que existen suficientes elementos que lleven a la autoridad competente a concluir que existen riesgos evidentes y claros que el procesado obstaculizará la averiguación de la verdad o que continuará incumpliendo sus funciones en perjuicio de los litigantes.
- III.6.1. Análisis del caso concreto respecto a la debida fundamentación en la Resolución
- denegado
- 3º