SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

III.1. Delimitación del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que materializa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, instrumentos internacionales ratificados por Bolivia y demás normas jurídicas infraconstitucionales, conforme el art. 128 de la CPE, precisando que se activa cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; o sea ante la inexistencia de otros medios o vías legales por las que se pueda obtener la tutela solicitada, constituyendo su carácter subsidiario.

A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, fijándose además en su parágrafo II que, la presente acción está investida del carácter de inmediatez, entendiéndose que debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho y/o de emitida la última resolución administrativa o judicial.

         Con este antecedente, el Tribunal Constitucional, con la finalidad de evitar la dualidad de activación de recursos o mecanismos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, delimitó esta acción tutelar, contraponiéndola con la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, resultando que en cuanto a la protección del derecho y garantía del debido proceso, en su elemento del juez natural, la acción de amparo constitucional sólo brinda protección a los elementos del juez imparcial e independiente, quedando el resguardo del elemento del juez competente al recurso directo de nulidad, en razón a constituir un mecanismo específico, eficaz y pertinente para la resolución de esta temática.

Sobre lo expuesto, la SC 1899/2010-R de 25 de octubre, pronunciándose sobre las denuncias efectuadas por el accionante contra la conformación del Tribunal Administrativo, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por supuesta negligencia médica, en el que aduce, que el sumario no se realizó por personal de COSSMIL, sino por el designado por el Gerente General, contrariando el art. 18 de su Reglamento de Procesos Administrativos, configurándose sus actos nulos de pleno derecho al tenor del art. 31 de la CPEabrg. expuso el siguiente razonamiento:

'En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3. y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que la acción constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPE abrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural' (las negrillas son nuestras).