SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

III.5.2.       Análisis del caso concreto respecto al carácter subsidiario

             Otras dos problemáticas sobre las cuales el accionante solicita pronunciamiento, consisten en la determinación del Tribunal Sumariante de suspenderlo de sus funciones con retención de haberes por el lapso de sesenta días, sin que se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 92 del RPDPJ, condenándolo sin que exista sentencia ejecutoriada a cumplir una sanción con el grave perjuicio que conlleva para su familia y su carrera profesional; y, que el proceso administrativo interno se llevó a cabo a pesar de que la acción prescribió por cuanto los hechos investigados se produjeron en abril de 2006.

             El accionante sostiene que a consecuencia de la medida precautoria que se le impuso, consistente en la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de sesenta días, su salud, la de su esposa y de su hijo a nacer, corrían un riesgo inminente de sufrir un daño irreparable, al privarle de la posibilidad de contar con un sustento económico para él y su familia.

             Al respecto, como estableció la jurisprudencia constitucional sobre la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo cuando existe el riesgo inminente de producirse un daño irreparable a los derechos y garantías, esta situación debe ser demostrada objetivamente por el accionante, lo que evidentemente ocurre en el caso concreto por cuanto el agraviado demostró que la no percepción de haberes le ocasionaría un grave perjuicio al serle imposible sostener a su familia y asimismo sin la remuneración económica que además necesita para correr con los gastos emergentes de la operación de cesárea a la que su esposa debe ser sometida; en consecuencia, si bien el accionante pudo hacer uso del recurso de apelación contra la medida preventiva de suspensión de funciones sin goce de haberes, ante el riesgo del daño grave descrito, se ingresará al fondo de esta problemática.

             De acuerdo a lo manifestado y en relación al segundo supuesto de hecho, en referencia a la prescripción de la acción administrativa disciplinaria, el accionante una vez citado con el Auto de apertura del proceso, debió haber planteado la excepción de prescripción de la acción, conforme expresamente lo permite el art. 51 del RPDPJ, si consideraba que las faltas graves atribuidas a su persona obedecían a hechos ocurridos en 2006 y en consecuencia, la facultad de ejercer la acción se había perdido, extremo que no puede ser sujeto de revisión mientras el accionante no agote la vía administrativa.