SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
III.4. Marco normativo sobre los medios de defensa previstos dentro de los procesos disciplinarios de funcionarios judiciales
En cuanto al régimen de responsabilidad disciplinaria para los funcionarios judiciales y el reconocimiento de mecanismos de defensa en su tramitación, en consideración a su naturaleza sumarísima, la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) en su art. 51 refiriéndose a la improcedencia de incidentes o excepciones dispone:
Por su parte el art. 48.I de la citada Ley, determina: “Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictara resolución en el plazo de diez días, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 días.”, estableciendo el art. 103 del RPDPJ, lo siguiente: “La Apelación procederá contra las sentencias que se dicten en relación a las faltas disciplinarias muy graves o graves o las contravenciones administrativo - disciplinarias que constituyan daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro de la imagen, del Poder Judicial.”, disponiendo en cuanto al procesamiento por faltas disciplinarias leves la procedencia de la revisión de la sentencia de primera instancia (art. 104 del Reglamento citado).
Con el nomen juris de “impugnaciones”, el RPDPJ en su art. 108 prevé este recurso específico tratándose del cuestionamiento al auto de rechazo de denuncia o a la resolución de sobreseimiento, determinando en cuanto al procedimiento para su resolución lo que sigue: “II. Se presentará ante la autoridad que dictó el Auto impugnado en el plazo y forma establecidos en el presente Reglamento. De ser presentada fuera de término será rechazada. III. Se concederá el Recurso en el plazo de 24 horas ante la Gerencia de Régimen Disciplinario, que resolverá aprobando o revocando, en el plazo de diez días desde la recepción en secretaría; sin recurso ulterior.”
De lo glosado se infiere que durante la investigación previa a la apertura del proceso disciplinario y mientras esta en vigencia la etapa probatoria, las únicas excepciones que el aludido Reglamento reconoce son las de cosa juzgada y prescripción de la acción, cuya resolución se diferirá al pronunciamiento de la sentencia, siendo esta susceptible del recurso de apelación en el caso de tratarse de faltas graves o muy graves, o contravenciones disciplinarias que constituyan daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro de la imagen del actual Órgano Judicial; y, el recurso de revisión, en el caso de faltas leves o contravenciones disciplinarias que no causen daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro de la imagen del dicho Órgano, recursos que deberán ser resueltos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en su calidad de tribunal de segunda instancia, sin recurso ulterior.
El Reglamento en estudio, también establece la posibilidad de poner en tela de juicio la emisión del auto que rechace la denuncia o la que sobresea al investigado en el caso en que se haya iniciado una investigación previa en la que el abogado investigador concluya que no existen indicios de responsabilidad disciplinaria.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Delimitación del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
- se tiene que la supuesta irregularidad en la constitución del Tribunal administrativo, derivada en la ilegal designación de la Jueza y Secretario Sumariantes y la falta de designación de un vocal, situación que afecta a la garantía del juez natural en su elemento competencia, como integrante del debido proceso, por lo que sus actos serían nulos de pleno derecho, por lo que debieron ser reclamados por vía del recurso directo de nulidad, puesto que conforme se vio, a través del amparo constitucional no se pueden reclamar actos realizados sin jurisdicción ni competencia, situación que determina se deba denegar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto en cuanto a la conformación del Tribunal Sumariante
- “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”,
- III.4. Marco normativo sobre los medios de defensa previstos dentro de los procesos disciplinarios de funcionarios judiciales
- III.4.1. Sobre la imposición de la medida precautoria de suspensión de funciones y la posibilidad de recurrirla en apelación
- es imperativo que dicha determinación sea susceptible de revisión a través del recurso de apelación, el mismo que debe presentarse ante la misma autoridad que determinó aplicarla, debiendo entenderse que, en caso de cumplir el procesado con los requisitos formales, debe ser concedida en el efecto suspensivo, para ser resuelta por el Tribunal de alzada sin recurso ulterior, dentro de los plazos establecidos en la norma procedimental específica, observando la naturaleza sumaria del proceso administrativo interno
- Fragmento 18
- III.5. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.5.1. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo y la necesidad de demostrar la concurrencia del daño irreparable
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.5.2. Análisis del caso concreto respecto al carácter subsidiario
- Fragmento 23
- III.6. La medida preventiva de suspensión de funciones y la necesaria fundamentación para asumirla
- En atención a la gravedad de la medida preventiva legislada, los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura tienen la obligación de fundamentar adecuadamente dicha determinación, debiendo entenderse que no es suficiente que el proceso disciplinario haya sido iniciado por la supuesta comisión de faltas graves o muy graves para imponer de manera directa esta determinación, siendo necesario que se justifique objetivamente que existen suficientes elementos que lleven a la autoridad competente a concluir que existen riesgos evidentes y claros que el procesado obstaculizará la averiguación de la verdad o que continuará incumpliendo sus funciones en perjuicio de los litigantes.
- III.6.1. Análisis del caso concreto respecto a la debida fundamentación en la Resolución
- denegado
- 3º