SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
“improcedente”
Mediante Resolución 02/2010 de 29 de junio, cursante de fs. 317 vta., a 321 vta., el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, constituido en Juez de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta; con los siguientes fundamentos: a) Las normas legales establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, no guardan relación con el carácter de la especialidad, pues los actos jurisdiccionales refieren a un proceso laboral y en este caso, rige la ley especial que es el Código Procesal de Trabajo (CPT), el mismo que señala en su art. 74 que las diligencias en las que se deba practicar la notificación en domicilio, ésta deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a 10 cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalará domicilio en los estrados. El accionante en el recurso de apelación, señaló nuevo domicilio en la localidad de Yacuiba, incumpliendo lo establecido en el art. 74 del CPT, razón por la cual, el Tribunal de Apelación notificó conforme lo establece la norma antes referida; y, b) Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, en ejecución de sentencia se ordeno la actualización de la planilla, con la cual se notificó personalmente a Ivar Wildo Rojas López en calidad de representante de la Empresa PETROSUR S.R.L, quién planteó incidente de nulidad de notificación, mismo que aún no está resuelto; por otro lado, en aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias ejecutoriadas no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; en consecuencia, el mandamiento de apremio no puede suspenderse conforme lo establecido en el art. 216 del CPT.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aclarando que el término no es el apropiado, puesto que debió indicar “se deniega la tutela”, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso e interpretado adecuadamente el art. 125 de la CPE y normas aplicables al caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR