SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Se encuentra detenido preventivamente desde el 8 de febrero de 2010, por disposición del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, es así que; sin embargo el 13 de marzo del mismo año, solicitó audiencia de cesación de la dotación preventiva, señalándose la misma para el 25 de ese mes y año, a horas 10:00; fecha en la cual, a horas 8:50, de manera maliciosa, temeraria y dilatoria, la parte querellante presentó recusación contra el Juez de la causa, con el fundamento que la precitada autoridad judicial no era competente para conocer el proceso porque los hechos ocurrieron en San Ignacio de Velasco, sin tener presente que antes se había beneficiado a otro coimputado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y la parte querellante, en esa oportunidad, no opuso recusación alguna, reconocíendo la prórroga de competencia en razón del territorio.
En virtud a la recusación planteada, la audiencia de cesación de detención fue suspendida, provocando que continúe ilegalmente detenido, consiguientemente se remitieron los actuados ante el Juez Séptimo de Instrucción del mismo Distrito Judicial, Juez ante el cual, se apersonó, reiterando su petitorio, quien fijó nueva audiencia para el 20 de abril de 2010; no obstante ello, el 14 del mismo mes y año, la parte querellante presentó excepción de incompetencia en razón a la jurisdicción pidiendo la suspensión de la audiencia. El mismo día, el Juez cautelar corrió traslado a las partes y suspendió la audiencia señalada, dejándolo en estado de indefensión.
El 29 de abril de 2010, respondió a la ilegal excepción y en un otrosí solicitó, por tercera vez, el señalamiento de audiencia; empero, “el día sábado” llegó al Juzgado Séptimo el acta de audiencia de consulta de recusación, presentada el 25 de marzo de ese año, que declaraba legal la no recusación presentada contra el titular del Juzgado Sexto, imponiéndole multa al recusante; por lo que, el expediente volvió a conocimiento del Juzgado de origen, el 8 de mayo del indicado año, y pese a estar notificadas legalmente las partes, la audiencia de cesación se suspendió, esta vez, con el argumento que no se les notificó con la radicatoria del proceso.
El 10 de mayo de 2010, volvió a solicitar al Juez de la causa, se rechace la excepción y señale nueva audiencia, fijándose la misma para el “Jueves 13” siguiente, pero de manera arbitraria, ilegal, abusiva, dilatoria, temeraria y maliciosa y sin haber pagado la multa impuesta, la parte querellante solicitó por quinta vez, suspensión de audiencia, con el argumento que no se resolvió la excepción formulada por su parte y que era de especial pronunciamiento; sin embargo, el 12 de mayo de ese año ya se resolvió la excepción y se la declaró improcedente. Finalmente, el 13 del mismo mes y año, se instaló la audiencia, a la que no asistió el Ministerio Público, ni el querellante, sólo se hicieron presentes los abogados del querellante sin poder alguno, y sin haber pagado la multa impuesta, porque no se los notificó con la Resolución de rechazo de la excepción, afirmación que el Juez consideró valedera y suspendió la audiencia hasta que se notifique a las partes.
El 14 de mayo de 2010, planteó acción de libertad, mereciendo una Resolución en la que se dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva y pese a ello, la autoridad jurisdiccional volvió a suspenderla con el argumento que se había resuelto la apelación a la excepción planteada por la parte querellante, sin tomar en cuenta que dicha Resolución no estaba ejecutoriada; dado que aún no se resolvió su recurso de complementación y enmienda; además que no se notificó con el Auto de Vista a todas las partes; y, no se remitió ningún oficio a la Corte Superior de Distrito indicándole a la Jueza demandada que no era competente o que debía remitir el expediente a otro juez.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- “no otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en las acciones de libertad
- III.2. Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares
- III.3. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.4. Sobre la competencia y su impugnación
- III.5.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa
- III.5.2. Sobre la tercera acción de libertad presentada por el accionante
- III.5.3. Sobre la Problemática de fondo
- ordenar la tutela
- “no otorgar la tutela constitucional”