SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
III.5.2. Sobre la tercera acción de libertad presentada por el accionante
De manera irrefutable, queda establecido que este Tribunal Constitucional queda materialmente imposibilitado de ingresar a analizar los hechos denunciados por el accionante desde el inicio de la acción penal seguida en su contra ante la jurisdicción ordinaria, hasta la fecha de Resolución de la primera acción de libertad (14 de mayo de 2010), porque como se indicló, goza de cosa juzgada constitucional y por lo tanto, no admite ulterior recurso, ni siquiera en la vía constitucional.
Ahora bien, con posterioridad a la fecha señalada, ocurrieron otros actuados procesales a cargo de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandada, entre ellos, el señalamiento e instalación de audiencia para la consideración de la cesación impetrada por el accionante para el 29 de julio de 2010, la que si bien se instaló; sin embargo, la suspendió por existir una excepción de incompetencia planteada por la parte civil, rechazada en primera instancia, empero, admitida en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, instancia que, mediante el Auto de Vista de 23 de julio del referido año, dispuso la remisión de actuados al Juzgado de San Ignacio de Velasco, por ser la autoridad competente para conocer la acción penal. Resolución que conforme a la certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la referida Sala, se notificó al imputado el 29 del mismo mes y año, quien hizo uso del recurso de complementación y enmienda, el que se encontraba pendiente de resolución y que aún no se había notificado a los otros coimputados, motivo por el que, aún no se remitió el expediente al Juzgado de origen.
De lo descrito, se evidencia que los hechos denunciados en la presente acción tutelar no son consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal de garantías en las anteriores acciones de defensa, al contrario, responden a situaciones posteriores que se dieron dentro de la tramitación del proceso penal, por ese motivo no es posible denegar la tutela por la causal empleada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, habida cuenta, que si bien, es evidente que las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional, conforme se desprende de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; sin embargo, no es evidente que la presente acción tutelar sea el resultado del supuesto incumplimiento a la Sentencia Constitucional emitida anteriormente, dado que los hechos alegados se dieron con posterioridad a lo demandado en la primera acción tutelar, por otra autoridad jurisdiccional y en otro momento procesal, por lo tanto, no es posible denegar la tutela con ese sustento y menos obligar al accionante que reclame al Tribunal de la primera acción de libertad por la falta de cumplimiento, por la autoridad ahora demandada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- “no otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en las acciones de libertad
- III.2. Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares
- III.3. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.4. Sobre la competencia y su impugnación
- III.5.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa
- III.5.2. Sobre la tercera acción de libertad presentada por el accionante
- III.5.3. Sobre la Problemática de fondo
- ordenar la tutela
- “no otorgar la tutela constitucional”