SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
III.4. Sobre la competencia y su impugnación
Respecto a la competencia de las autoridades jurisdiccionales en general y la forma de impugnarla en el sistema procesal boliviano, recogiendo la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional, la SC 0279/2007-R de 17 de abril, dispone: “El art. 308 del CPP, dispone que las partes pueden oponerse a la acción penal, entre otros medios mediante la excepción de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento, en relación con el art. 310 del CPP que señala que la excepción de incompetencia puede promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción, de lo que se infiere que una vez presentada la excepción de incompetencia debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso.
Por ello el art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitan vía incidental sin interrumpir la investigación y son propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente para lo cual se corre traslado a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas en el plazo de tres días, vencido el mismo conforme establece el art. 315 del CPP, el juez o tribunal, sin más trámite dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el art. 314 del CPP, si se dispuso la producción de prueba se convocará dentro de los cinco días, a una audiencia oral para la recepción y en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada”.
Por ser tema de análisis, es imprescindible recordar la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional con relación a la competencia de las autoridades ordinarias para la consideración de las medidas cautelares, en ese sentido, la SC 2464/2010-R de 19 de noviembre, más adelante agregó: “De conformidad con el art. 54.I del CPP, en relación con los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, durante la etapa preparatoria, es el juez de instrucción en lo penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, sin que ello signifique, que el Juez de Instrucción pierda competencia para hacer efectiva la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue concedida, una vez que ha sido remitida la causa ante el tribunal de sentencia para el correspondiente proceso, o que el Tribunal de Sentencia no tenga competencia para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla previo el cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que dichas actuaciones, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no importan prórroga la competencia, pues no se trata de compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que ésta ya fue admitida y sustanciada por el Juez de Instrucción, sino simplemente del cumplimiento de una formalidad”.
De la jurisprudencia anotada, se evidencia que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción en lo penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación; y una vez concluida esta etapa y presentada la acusación, dicha competencia se transfiere al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, quien deberá tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de medidas cautelares; sin embargo, existe una salvedad, en la medida que se otorga al juez de instrucción la atribución de hacer efectiva una solicitud de cesación de detención preventiva que fue concedida ante dicha instancia, aún cuando la causa ya hubiere sido remitida al tribunal de sentencia.
De las normas contenidas en la parte in fine del art. 49 del CPP, se evidencia que similar efecto se genera en cuanto a la competencia territorial, dado que el citado artículo otorga validez a los actos del juez incompetente por razón de territorio, cuando expresamente dispone que los mismos mantendrán validez sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.
En síntesis, cuando la competencia del juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación de una acción penal, es observado por alguna de las partes, mediante la interposición de una excepción de incompetencia por razón de territorio estando pendiente la atención a una solicitud de las partes, de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares durante la etapa preparatoria, dicha autoridad tiene la obligación legal de resolver el petitorio con la debida celeridad dentro de un plazo razonable, así como las emergencias que pudieran producirse entorno a la misma, dado que de conformidad con el art. 49 del CPP, sus actuaciones mantendrán validez, aún cuando eventualmente pudiera determinarse que la citada autoridad es incompetente para continuar conociendo el proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- “no otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en las acciones de libertad
- III.2. Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares
- III.3. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.4. Sobre la competencia y su impugnación
- III.5.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa
- III.5.2. Sobre la tercera acción de libertad presentada por el accionante
- III.5.3. Sobre la Problemática de fondo
- ordenar la tutela
- “no otorgar la tutela constitucional”