SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 20/2009 de 10 de septiembre, cursante de fs. 158 a 162 vta., por la que denegó la tutela y declaró la “improcedencia” del “recurso”, sin costas, multas ni responsabilidad civil ni penal; con los siguientes fundamentos: a) Los miembros del Tribunal de apelación, tenían toda la potestad de excusarse de oficio, considerando que se encontraban comprendidos en el art. 3.9 de la Lapcaf; b) Con la Resolución de 23 de agosto de 2008, que dispuso la radicatoria del proceso, fue notificado al accionante en tablero judicial, en presencia de testigo, según consta a “fs. 315 vta. a 316”; c) Mediante Auto de Vista que cursa a “fs. 318”, el Auto apelado fue revocado, ordenándose la continuación del proceso principal; notificado el accionante, el 10 de septiembre de ese año, solicitó complementación y enmienda, sin reclamar, a través de un incidente de nulidad de notificación, el defecto que denuncia como violatorio de su derecho a la defensa, dejando precluir el mismo; d) Las partes tienen la obligación de concurrir los días martes y viernes de cada semana a estrados judiciales para conocer el estado de sus procesos, debido a que en materia civil, los procesos no tienen actividad procesal de oficio, sino, a instancia de parte; e) La falta de notificación al accionante en su domicilio procesal con la Resolución de radicatoria, no es causal de nulidad, según dispone el art. 137 del CPC y la SC 0461/2006-R de 16 de mayo; f) Resulta aplicable el principio de preclusión de los actos, dado que el accionante tuvo acceso a todas las actuaciones procesales y en su momento no utilizó los recursos que la Ley franquea, por cuanto no se violentó derecho alguno; y, g) Debido a que el incidente de nulidad fue promovido después de casi un año, ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, no forma parte del expediente, teniendo en cuenta que el proceso no puede dilatarse de forma interminable.