SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.5.1.1. Aplicación del principio de inmediatez

Por disposición constitucional, el presente medio de defensa a diferencia de otras acciones tutelares se caracteriza por la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes; por lo que, a efectos de resolver la problemática planteada, conviene referirnos al principio de inmediatez en su dimensión negativa; es decir, al término en el cual debió ser interpuesta para obtener la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

A criterio del accionante las Resoluciones 32/2008 de 5 de agosto, determinación de 15 de igual mes y año, dictadas por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y el Auto de Vista 427/2008 de 2 de septiembre, pronunciadas por los codemandados de la Sala Civil Segunda, constituyen, los presuntos actos ilegales en los que incurrieron los demandados; además, de acusar otras irregularidades suscitadas en la tramitación del recurso de apelación. Empero, mediante memorial de 12 de septiembre de 2008, el accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 427/2008 de 2 de igual mes; es decir, que en esa fecha o momento procesal, tomó conocimiento cierto, real y evidente del presunto acto ilegal en que habrían incurrido los codemandados, por lo que a partir de entonces se realiza el cómputo del término de caducidad para la interposición del presente medio de defensa, que se produjo el 8 de julio de 2009 y subsanado el 30 de igual mes y año.

No obstante ese acto procesal, devuelto el expediente al Juzgado de origen, el accionante, se apersonó el 28 de octubre de 2008, planteando incidente de nulidad de obrados bajo los mismos hechos que motivaron la presente acción, cuyo rechazo se produjo el 25 de noviembre de ese año. Acudió a la Sala Civil Primera con el mismo incidente, también rechazado por Auto de Vista 21/2009 de 20 de enero, notificándosele el 26 de abril de ese año. Actos que no se constituyen en idóneos para interrumpir el término de caducidad para la activación de la protección que brinda la acción de amparo constitucional, por cuanto no impiden la continuidad de su cómputo. En ese entendido, el plazo de los seis meses no puede computarse a partir de la notificación con el rechazo del incidente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, dado que dicho mecanismo procesal, carece de eficacia jurídica por los motivos expuestos.

En ese entendido, dada la extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional y no advirtiéndose un daño irreparable o irremediable que motive a esta jurisdicción abstraerse de la observancia del principio de inmediatez contenido en el art. 129.II de la norma fundamental, corresponde denegar la tutela invocada.