SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1379/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

«Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes» (…) el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación (…)

Finalmente, respecto a los Vocales codemandados, cabe referir que dichas autoridades al haber confirmado el Auto Interlocutorio dictado por el Juez codemandado el 11 de noviembre de 2008, mediante Auto de Vista 184 de 8 de mayo de 2009, se apartaron de la obligación establecida por el ordenamiento legal del Estado Boliviano. En ese sentido, este Tribunal en la SC 1784/2010-R de 25 de octubre, establece: “La SC 0733/2007-R de 20 de agosto, determinó: 'La norma prevista por el art. 15 de la LOJ, establece la revisión de oficio a la que están obligados los tribunales superiores al revisar las resoluciones del inferior puestas en su conocimiento, en ese sentido dispone: «Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes» (…) el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación (…) la labor integral del juez de dilucidar el asunto controvertido con aplicación de todas las leyes que sean aplicables al caso, sin que pueda extender el análisis de los hechos apelados, a otros hechos y argumentos fácticos no apelados; lo que significa que dicha labor debe ser precedida del deber de saneamiento procesal que la norma prevista por el art. 15 de la LOJ instituye a las autoridades judiciales con referencia a lo obrado por los jueces inferiores…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). De lo que se infiere que dichas autoridades también lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, puesto que tenían el deber de revisar el Auto apelado y ante la evidencia de algún error procesal, ordenar al Juez inferior proceda a subsanar el mismo con el fin de evitar vulneración a derechos y garantías constitucionales.