En revisión la Resolución 02/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 80 vta, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 02/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 80 vta, pronunciada dentro de la

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.  El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración

Al respecto la SC 1337/2011-R de 30 de septiembre indica: “A efectos de resolver la problemática planteada es necesario referirse a la naturaleza jurídica y sus efectos del 'silencio administrativo', en ese sentido la SC 0659/2010-R de 19 de julio, señaló: 'que dentro del «bloque de legalidad administrativa», ésta es una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa consagrado en el art. 24 de la CPE, en este contexto, utilizando el método teleológico aplicable a la interpretación constitucional, se tiene que la finalidad de esta institución jurídica, es la de asegurar una respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas ante la administración pública, dando al administrado certeza jurídica y evitando que éste se encuentre en estado de incertidumbre indefinida, por tanto, en la economía jurídica administrativa boliviana, una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública, una vez transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, aperturándose a partir de este momento la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.

Ahora bien, el silencio administrativo negativo, está expresamente regulando no solamente en la Ley de Municipalidades, sino también en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto reglamentario, en tal sentido, con la finalidad de establecer los plazos para computar el silencio administrativo negativo para el supuesto de la petición referente a la reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM, es imperante realizar las siguientes consideraciones:

a)Para la respuesta del Concejo Municipal con la reconsideración solicitada, la Ley de Municipalidades no establece un plazo fijo, entonces, al ser las Resoluciones Municipales Actos Administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, su no emisión implica la aplicación del 'silencio administrativo negativo', por tanto debe tenerse como negada ésta solicitud.

b)Para establecer el rechazo a la petición de reconsideración como consecuencia del silencio administrativo negativo, es imperante precisar el plazo para la aplicación de esta institución jurídica, en tal sentido, al no existir un término expreso señalado en la Ley de Municipalidades, es aplicable supletoriamente el art. 71.I.g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado, por tanto, se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal' ( las negrillas nos corresponde).

           Como consideración dogmática previa a la resolución de la presente causa, es imperante analizar la naturaleza jurídica y efectos de la institución jurídica denominada 'silencio administrativo', en tal sentido, debe precisarse que dentro del 'bloque de legalidad administrativa', ésta es una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa consagrado en el art. 24 de la CPE, en este contexto, utilizando el método teleológico aplicable a la interpretación constitucional, se tiene que la finalidad de esta institución jurídica, es la de asegurar una respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas ante la administración pública, dando al administrado certeza jurídica y evitando que éste se encuentre en estado de incertidumbre indefinida, por tanto, en la economía jurídica administrativa boliviana, una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública, una vez transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, aperturándose a partir de este momento la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa”.