En revisión la Resolución 02/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 80 vta, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 02/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 75 a 80 vta, pronunciada dentro de la

Fecha: 12-Oct-2012

III.7.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la información, a la petición, al trabajo digno y con remuneración, a la defensa, al debido proceso y a ejercer la función pública, solicitando se ordene su reincorporación al Concejo Municipal como titular, por lo que acude a esta instancia activando la acción tutelar.

           En primer lugar es menester precisar que la acción de amparo constitucional se interpuso dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, toda vez que la última nota solicitando la “Reconsideración” se realizó el 6 de diciembre de 2010 (fs. 37 a 38) conforme el art. 22 de la LM, al no haber sido atendida por el Concejo Municipal de Camiri, se operó el silencio administrativo negativo, quedando agotada la vía administrativa, y al no existir otro medio de defensa que se opere inmediatamente, la hoy accionante acudió a la acción de amparo constitucional, solicitando la tutela de sus derechos.

           Analizados los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia, que por dos veces consecutivas, la accionante mediante notas de 1 y 7 de junio de 2010, solicitó la convocatoria y habilitación del Concejal suplente por reemplazo temporal de la Concejala titular en todas sus actividades inherentes al cargo electo, notas que fueron debidamente recepcionadas y selladas por el Concejo Municipal, mismas que no merecieron respuesta oportunamente; sin embargo, curiosamente por nota de 7 de junio de 2010, el Concejo Municipal  “convoca” a Rafael Víctor Mendoza Verduguéz Concejal suplente a la cesión ordinaria de 8 de junio del mismo año, en la que participó como suplente de la Concejala titular, este hecho lógicamente implica la aceptación de la suplencia; con posterioridad, el 30 del mismo mes y año, conforme el art. 31.II de la LM, mediante nota se solicitó ampliación de la suplencia o reemplazo temporal a partir del 1 al 20 de julio de ese año, tal como se evidencia por la nota sellada y firmada por el Concejo Municipal (fs. 9) sin que se haya pronunciado oportunamente, de modo tal que el derecho a la petición fue vulnerado.