SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2012
Fecha: 01-Oct-2012
salvo que se hubiere provocado indefensión
En ese sentido respecto al Auto de Vista ahora cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas, en sus fundamentos consideraron que si bien el Juez de la causa podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 con relación al art. 44.”III” de la LAPCAF, establecieron que “sin embargo la nulidad no procede si el acto aunque irregular logro el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, sentido en el cual, “interpretando la última parte de dicha norma, señalan que el haberse llevado a cabo el remate en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, pese a encontrarse legalmente notificada y ordenada la remisión del proceso ante su similar Primero, se vulneró el derecho al debido proceso, al no haberse dado la oportunidad a la parte apelante de formar parte en el acto de remate conforme el art. 569 del CPC, dejándola en indefensión.
En ese contexto, en observancia al Fundamento Jurídico III.4, del a presente Sentencia Constitucional Plurinacional de la interpretación gramaticalmente la norma establecida por los arts. 544 del CPC modificado por el 44.I la LAPCAF, la nulidad únicamente podrá ser declarada por falta de publicaciones, cuando el acto viola los principios elementales del derecho de defensa y finalmente, cuando los elementos esenciales del fondo que necesita toda venta judicial; y, respecto al parágrafo III, la nulidad no procede, si el acto aunque irregular, haya logrado su finalidad; salvo que se hubiere provocado indefensión.
Dentro la problemática planteada, en un análisis e interpretación incorrecta de los hechos, las autoridades demandadas determinaron la nulidad de obrados, pues no observaron la actitud voluntaria de la propia apelante ahora tercera interesada- quien generó la indefensión alegada, que no la hubo, entendiendo que si la misma tuvo algún interés en el actuado pudo concurrir al mismo con las facultades que la ley otorga a cualquier otra parte interesada en dicho actuado, situación que no puede ser considerada como una causal de indefensión, máxime si se tiene presente que la apelante -ahora tercera interesada-, conforme su propio informe prestado en audiencia mediante su apoderado, no asistió al remate, acto que considero ilegal en vista de haberse ordenado la remisión del proceso, concluyendo en ese sentido que no existe estado de indefensión absoluto cuando es la propia parte quien se coloca en ese estado, por lo que, en una errada apreciación de los antecedentes, las autoridades ahora demandadas vulneraron el derecho al debido proceso; no observaron los principios, derechos y normas que la citada garantía, coligiendo de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por trasgredida la referida disposición.
En cuanto a la Falta de legitimación activa de la parte apelante, se establece que el proceso coactivo civil objeto del presente fue iniciado a instancia de El Banco Ganadero S.A. contra Jhonny Frank Melgar Castedo y Gloria Estela Pereira de Melgar, siendo ellas junto al juez de la causa las partes esenciales del proceso (Fundamento Jurídico III.3) calidad que de ninguna manera acreditó Miriam Roxana Aguilera de Gonzales; el recurso podrá ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la resolución o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado, lo que no concurrió en el caso de autos; extraño que, siendo promotora de un concurso, y en vista de la efectividad de un remate efectuado en el proceso coactivo civil, que por cierto favorece a sus intereses, pueda entorpecer el curso normal del procedimiento, que por cierto, aunque irregular logro su objetivo, cabe aclarar que, si bien, Miriam Roxana Aguilera de Gonzales -tercera interesada-,se constituyó en parte promotora del proceso concursal, únicamente le corresponde el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas de acuerdo al art. 562 del CPC, que establece la naturaleza y alcances de este proceso.
En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, conforme a las normas legales insertas en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva así como el derecho al uso y goce de sus bienes; entendimiento, aplicable al caso concreto; el hecho de haberse ordenado la francatura de la minuta del testimonio correspondiente, en merito a la adjudicación efectuada por la ahora accionante, el bien inmueble adquirido, paso a formar parte de la propiedad privada de la adjudicataria correspondiendo en todo caso únicamente su inscripción en el registro a efectos de dar publicidad al mismo; así, la venta judicial proveniente de un remate dentro del proceso, es un acto jurídico procesal legítimo, porque emana de la jurisdicción que ejerce el juez en el caso sometido a su conocimiento, en el que se ha dispuesto en resolución firme la enajenación pública y en subasta de un bien dado en garantía para el cumplimiento de una obligación; en ese sentido el haber procedido a anular el acto de adjudicación del bien inmueble de 17 de julio de 2009, se vulneró el derecho a la propiedad de la accionante,correspondiendo otorgar la tutela respecto a este derecho.
- la acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes del caso
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.14
- objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El debido proceso como garantía jurisdiccional
- III.2.3. En cuanto a la propiedad privada
- III.3. La legitimación activa en los procesos de ejecución dentro la jurisdicción ordinaria
- III.
- salvo situaciones provocadas por actos voluntarios
- III.6. Análisis del caso concreto
- salvo que se hubiere provocado indefensión
- revocatorio total o parcial sin costas
- APROBAR