SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1.

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 549 a 552, manifestando que: sobre la naturaleza subsidiaria del “recurso de amparo constitucional” (sic), el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ha señalado que: “1. Las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (sic).

En la presente acción de amparo constitucional el “recurrente”, fue legalmente notificado con el Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2010, a través de sus progenitores, no habiéndose interpuesto recurso de casación en el plazo previsto por el art. 284 del CNNA, adquiriendo ejecutoria dicha Resolución, por lo que no es posible conceder tutela por cuanto esta acción tutelar de ninguna manera puede constituirse en un instrumento sustitutivo de los recursos ordinarios.