SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2012

Fecha: 01-Oct-2012

denegó,

Culminada la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 555 a 560, en la que denegó, la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La afectación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian en la presente acción de amparo, devienen de la emisión del Auto de Vista de 16 de octubre de 2010, por los Vocales demandados puesto que en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de julio de igual año, dictado por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata, dentro el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, determinaron anular obrados hasta que el Juez de la causa, emita el Auto respectivo en cumplimento del art. 307 del CNNA, ordenando al Fiscal de Materia que en el plazo de siete días presente las conclusiones de la investigación conforme el art. 310 de la misma norma. Lo resuelto emerge de la existencia de vicios de nulidad que contradicen los principios de oralidad y celeridad que atentan la garantía del debido proceso, motivo por el cual, el Tribunal ha determinado la aplicación del art. 15 de la LOJ. 1993 y el art. 237.I. inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) Si bien la Ley del Órgano Judicial determina la abrogatoria de la Ley de Organización Judicial, no obstante en su disposición transitoria segunda determina que una vez posesionados los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, entraran en vigencia todas las demás normas de la ley, lo cual significa que la Ley de Organización Judicial, se encontraba en plena vigencia, por ello que no resulta evidente que la aplicación del art. 15 de la LOJ. 1993, referido a las atribuciones del Tribunal de alzada en la resolución impugnada, resulte ilegal; iii) Los vicios procesales comprobados por los Vocales demandados constituyen defectos absolutos, conforme al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), implican violación e inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso y como tal no son susceptibles de convalidación y llevan la consecuencia procesal de su nulidad; iv) Sobre la afirmación del accionante de que los motivos de nulidad establecido por los Vocales demandados son errados, corresponde aclarar que por la vía de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirven de base para las resoluciones judiciales ni la certeza o equivoco de las mismas, pues el amparo no puede convertirse en una instancia procesal de casación; y, v) Respecto a la vulneración de las normas de protección y tratamiento especial a los menores -Código Niño, Niña y Adolescente- que establecen las normas para juzgamiento de menores infractores, no previenen disposiciones que prohíban el saneamiento de los defectos y vicios procesales que se puedan presentar en la tramitación del proceso, por el contrario sus normas tienden a la observancia más rigurosa por los Vocales demandados, al declarar la nulidad de las actuaciones procesales han tenido en cuenta no sólo los intereses y derechos del menor infractor sino también de la víctima, que también era una menor.