Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2012
Fecha: 01-Oct-2012
Artículo 17. (Nulidad de actos determinada por tribunales)
En ese sentido, los jueces y tribunales de apelación y/o casación, tienen deberes, con relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, ello obedece a la noción de la falibilidad humana, pues el juez o tribunal que conoce la causa puede equivocarse en la aplicación del derecho, la valoración de la prueba o cualquier otro elemento esencial de la tramitación de la causa; por ello es que tienen, dicha labor fiscalizadora, no obstante no es absoluta ni es discrecional, se encuentra limitada por la propia ley. Así, lo establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial cuando refiere que: “Artículo 17. (Nulidad de actos determinada por tribunales)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- d)
- 1.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó,
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Normativa procesal que faculta establecer la nulidad de oficio
- Artículo 17. (Nulidad de actos determinada por tribunales)
- III.4. El Principio de la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR