SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-23233-47-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 51/11 de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Germán Oña Saravia y Viviana Abigail Menchaca Núñez, en representación de Edda Sarah Fiorilo Barrios contra Freddy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo, Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros y ex Consejero, respectivamente; y, René Jiménez Pastor, Presidente; Jeannette Carola Roxana Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, Vocales del Tribunal Sumariante todos del Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura.

                            

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 24 de enero de 2011, cursante de fs. 36 a 46 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum 13/2008 de 8 de abril, la Gerencia del Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, instruyó se proceda a la investigación y apertura de causa nueva de oficio contra su mandante, por cuanto ésta fue denunciada por haber autorizado el 23% de descuento de los sueldos devengados de los trabajadores mineros de Totoral.

Por lo que el 15 de abril de 2008, se admitió la denuncia y se aperturó la investigación previa de oficio y a instancias de Silvano Cruz, contra su representada en calidad de Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente el Tribunal Sumariante, mediante Resolución 001/2008 de 29 de septiembre, anuló obrados hasta el informe acusatorio de 4 de agosto de 2008, por falta de notificación, ante lo cual el 20 de octubre del mencionado año, se formuló el nuevo informe acusatorio 34/08, estableciéndose indicios de responsabilidad administrativo-disciplinaria incursas en el art. 40 inc. 3) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), con relación al art. 73 incs. a) y b) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, informe en el que solicitó se disponga su suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de cinco meses, por “supuestamente haber ocasionado deterioro a la imagen del Poder Judicial” (sic).

Asimismo, por Resolución de apertura de proceso disciplinario 005 de 23 de octubre de 2008, el Tribunal Sumariante, resolvió iniciar proceso disciplinario sumario contra su mandante, proceso que concluyó declarando probada la acusación, e imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de doce meses, sin goce de haberes. Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que por Resolución 399/2010 de 16 de agosto, emitido por el Plenario del Consejo de la Judicatura como Tribunal de apelación, confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 049/2008 de 12 de diciembre de 2008, instruyendo a las instancias llamadas por ley, hacer cumplir dicha Resolución.

Indicaron, que ambas resoluciones tanto la Resolución que dispuso la sanción, como la que confirmó la misma, carecen de una debida fundamentación y motivación, ya que el a quo, no aplicó correctamente el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y el Tribunal de apelación “cohonestó” las ilegalidades del Tribunal Sumariante contraviniendo con ello la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron, que a su representada se le vulneraron el derecho al debido proceso, al trabajo a la dignidad y el principio de legalidad citando al efecto los arts. 21 inc. 2), 46. I y II ,115.II, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la acción tutelar y se disponga: a) La anulación de obrados, dejando sin efecto la Resolución 399/2010 de 16 de agosto; b) Se dicte nueva resolución por el Plenario del Consejo de la Judicatura, disponiendo la revocatoria total de la Sentencia Disciplinaria 049/2008 de 12 de diciembre; y, c) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes se ratificaron inextenso en su memorial de demanda.

1.2.3. Informe de las autoridades demandadas

René Jiménez Pastor, Jeannette Carola Roxana Bailey Aramayo, Jorge Luis Antequera Bernal, mediante informe escrito de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 111 a 114, manifestaron que: El Tribunal de primera instancia, impuso la sanción de suspensión de funciones debido a que se probó durante la sustanciación del sumario administrativo que la funcionaria ahora representada de los accionantes, incurrió en la falta grave prevista en el art. 40 num. 3) de la Ley 1817 e incumplió lo previsto en los arts. 179 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), 73 incs. a) y b) del Reglamento de Administración  Control de Personal del Poder Judicial y el Decreto Supremo (DS) 2317 de 29 de diciembre de 1950, en su artículo único, e improbada por el art. 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señalaron además, que no se sancionó a la antes referida, por haber ocasionado deterioro a la imagen del poder judicial, como se pretendería hacer ver, sino por haber incurrido en falta grave y contravenciones, administrativo, disciplinaria claramente indicadas, enumeradas y señaladas tanto en la Resolución de apertura de proceso disciplinario, como en la Sentencia disciplinaria, “emitida por el Tribunal Sumariante, que al haber sido probadas se traducen en Deterioro a la Imagen del Poder Judicial” (sic).

Respecto a la supuesta falta de fundamentación e incongruencia en la Resolución de primera instancia, indicaron que se dio estricto cumplimiento al art. 98 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Pode Judicial en cuanto al contenido de la Sentencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51/11 de 9 febrero de 2011, cursante de fs. 119 a 123, la misma que denegó la tutela, bajo el siguiente fundamento: Lo que reclamaron  como vulneratorio de derechos no fueron previamente reclamados, en instancias anteriores, pues la ahora representada, tuvo oportuno conocimiento de los cargos o faltas que se le atribuyeron desde el informe final de acusación, hasta que se pronunció la Sentencia de primera instancia, en todo el periodo probatorio, “pudo poner en evidencia lo que ahora se extraña a fin de que el Tribunal tenga también la oportunidad de pronunciarse” (sic), aspectos éstos que tampoco los puso a conocimiento del Tribunal de apelación, ante cuya instancia lo que argumentó fue más bien cuestionar que la Gerencia del Régimen Disciplinario y la conformación del Tribunal Sumariante, no se hallan respaldados legalmente, lo que constituiría vulneración al art. 14 de la CPE. Por lo que al no haber reclamado lo extrañado ante el Tribunal de apelación, como medio de defensa que hace al debido proceso, esa instancia tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular por lo que no cumpliría con el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 129.I parte in fine de la CPE.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante informe acusatorio 34/08 de 20 de octubre de 2008, elaborado por Liseth Erquicia Salazar, abogada investigadora del Régimen Disciplinario de Oruro, en el que se indica que ante la publicación del periódico “La Patria” y denuncia de Silvano Cruz y otros, se informó que el ex dirigente minero de Totoral, recibió dos millones de bolivianos con la autorización arbitraria de la ahora representada de los accionantes, que dispuso el descuento del 23% de sus sueldos devengados, modificando sustancialmente lo resuelto en sentencia, por lo que solicitó se disponga la suspensión de la ya referida autoridad del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de cinco meses, por haber ocasionado “deterioro a la imagen del poder judicial” (sic) (fs. 2 a 14).

II.2.  La Resolución de apertura 005 de 23 de octubre de 2008, librada por los miembros del Tribunal Sumariante ahora demandados, dispuso la apertura de proceso contra Edda Sara Fiorilo Barrios, por haber incurrido en las previsiones contenidas en el art. 40 inc. 3) de la LCJ, e incumplimiento del art. 73 incs. a) y b) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (RACPPJ) y la presunta transgresión de los arts. 179 incs. 1) y 2), además del 196 num. 2 del CPC, así como el 5 del DS 02317 de 29 de diciembre de 1950, relacionado con el DS 03278 de 16 de diciembre de 1952 (fs. 15 a 16).

II.3.  Fotocopias legalizadas de la Sentencia Disciplinaria 049/2008 de 12 de diciembre, librada por el Tribunal Sumariante el cual declaró probada la acusación presentada contra la ahora representada de los accionantes, por haber incurrido en falta grave, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes al haber ocasionado deterioro a la imagen del Poder Judicial. Bajo los siguientes fundamentos: En el caso sólo se consideran las presuntas faltas y transgresiones señaladas en las conclusiones y sugerencias del informe acusatorio y que existiría plena prueba contra la funcionaria, por cuanto, según la acusación de la investigadora calificó la conducta de la Jueza -ahora representada- como contravención del art. 179 inc. 1) del CPC, también se calificó la conducta de la Jueza antes referida, como una contravención del art. 196 inc. 2) del mismo Código; con relación a los aguinaldos, el hecho de haberse dispuesto el descuento así sea a petición de la representación sindical con la autorización de una asamblea de trabajadores implica la transgresión del DS 02137 de 29 de diciembre de 1950; que la procesada hizo caso omiso a las obligaciones previstas en el “Reglamento de Administración y Control de Personal” (sic) (fs. 17 a 21).

II.4.  Mediante Resolución 399/2010 de 16 de agosto, el Plenario del Consejo de la Judicatura, confirmó la Sentencia del Tribunal a quo, que en su Considerando II, expresó los agravios vertidos en el memorial de apelación, siendo estos que: La Gerencia del Régimen Disciplinario, es una gerencia fantasma, que no está reconocida por la ley y su ejercicio en cuanto a la acción disciplinaria sería indebida e ilegal, usurpando funciones propias del Plenario del Consejo de la Judicatura y el Tribunal Sumariante, resulta ser un Tribunal apócrifo al tener una conformación irregular ya que no fue conformado de acuerdo a la Ley del Consejo de la Judicatura y menos al Acuerdo 329/2006. Fundamentando la misma de la siguiente manera: En cuanto a la Gerencia de Régimen Disciplinario no cambia la estructura orgánica de la citada Ley, en cuanto se refiere a las Gerencias Administrativa y Técnicas del Consejo de la Judicatura; sino dicha gerencia debe ser entendida como una delegación de potestades disciplinarias y de control dentro del sistema de Régimen Disciplinario, mas no como una nueva Gerencia, asimismo, refirió al art. 2 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la presunción de constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución o acto de los órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su constitucionalidad, en consecuencia, los reglamentos aprobados por el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdos, tiene todo el valor legal. Por otro lado de antecedentes evidenciaron que la denuncia de la funcionaria procesada, sí se adecua a la falta grave establecida en el art. 40 inc. 3) de la LCJ y por la transgresión de lo previsto por los arts. 179 inc. 1) y 2), 196 núm. 2) del CPC, 73 incs. a) y b) del RACPPJ y 5 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, relacionado con el DS 3278 de 16 de diciembre de 1952 (fs. 23 a 27).

II.5.  El Auto de 22 de noviembre de 2010, respecto a la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la representada de los accionantes, manifiesta que no existe nada que aclarar por ser la resolución de segunda instancia clara y precisa (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración a los derechos al debido proceso, al trabajo a la dignidad y al principio de legalidad, de sus representada, puesto que en el proceso administrativo seguido contra ésta, se dictaron las Resoluciones 399/2010 de 16 de agosto, pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, sin fundamentación ni motivación, y la Sentencia Disciplinaria 049/2008 de 12 de diciembre, respectivamente, emitida por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura, además de carecer también de fundamentación y motivación contravino el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica

La SCP 0525/2012 de 9 de julio, haciendo referencia a la naturaleza de esta acción tutelar refirió que: ”Esta acción de defensa, es considerada como un instituto fundamental, cuya función principal es el resguardo o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de un mecanismo de defensa rápido, expedito y eficaz por cuanto otorga al individuo una protección inmediata.

Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, no es subsidiaria de otros medios de impugnación ordinarios y está contemplada para proteger derechos y principios fundamentales consagrados en la Norma Suprema, cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que atenten contra los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental, los Convenios, Tratados Internacionales y las leyes, conforme establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.

Por su parte la SC 1465/2011-R de 10 de octubre, establece que: ”La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.

III.2.  De la debida fundamentación de las resoluciones

Siendo la fundamentación de las resoluciones un deber inexcusable para todos aquellos que imparten justicia ya sea en el ámbito judicial o administrativo, este elemento del debido proceso ha sido objeto de diferentes sentencias constitucionales entre ellas tenemos a la SCP 0878/2012 de 20 de agosto, misma que hizo referencia a la SC 1365/2005-R, que indicó: ”…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

 

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”

La SC 0943/2010-R de 17 de agosto, refiriendo al entendimiento reiterado a través de diferentes fallos del Tribunal Constitucional, sobre la fundamentación de las resoluciones ha expresado: ”La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos; vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…”.

III.3.  De la interpretación de la legalidad ordinaria

Conforme a la extensa jurisprudencia establecida a través del Tribunal Constitucional, ahora el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando dicha labor es un prerrogativa excluyente de la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional, podrá hacerla posible a través de la jurisdicción constitucional cuando el accionante demuestre haber cumplido con ciertos requisitos, mismos que han sido desarrollados a través de la amplia jurisprudencia constitucional, entre estas está la SC 1490/2011-R de 10 de octubre, que indicó: ”…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho;

(…)

…extremos que se evidencian en el caso presente, toda vez que se interpretó de manera incorrecta las normas especiales aplicables a su condición profesional, además se tomó erróneamente sus datos de egreso en perjuicio del mismo accionante; aspectos que motivan a ingresar al fondo del presente caso”.

La SC 0085/2006-R, de 25 de enero, también con referencia a los  requisitos exigidos para poder ingresar a revisar la legalidad ordinaria ha establecido que: ”Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.

III.4.  Con relación al caso concreto

Los accionantes manifiestan que su representada en su calidad de Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, a denuncia de Silvano Cruz, se le inició proceso disciplinario, el cual concluyó con la Sentencia 049/2008 de 12 de diciembre, declarando probada la acusación e imponiéndole a la juzgadora la sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes, por haber ocasionado “deterioro a la imagen del Poder Judicial”. Contra cuyo fallo interpuso recurso de apelación ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, Tribunal de apelación que confirmó la sentencia apelada a través de la Resolución 399/2010 de 16 de agosto, ambas resoluciones que son denunciadas como violatorias a los derechos al debido proceso, al trabajo a la dignidad y al principio de legalidad, toda vez que la primera fue aplicada contraviniendo el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y la segunda “cohonestó” con estas ilegalidades, de tal manera que al no haber procedido a fundamentar y motivarlas debidamente, habrían incurrido en la violación de los derechos antes mencionados.

III.4.1.   De la Sentencia 049/2008 de 12 de diciembre

Del análisis de la acción de amparo constitucional, se establece que los accionantes pretenden a través de la presente acción tutelar, que sea este Tribunal Constitucional Plurinacional quien determine si el Tribunal Sumariante, a través de la Sentencia 049/2008-R de 12 de diciembre, referida en la Conclusión II.3, del presente fallo, realizó una aplicación correcta del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; sin embargo y conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos inobservaron los requisitos exigidos por esta jurisdicción constitucional, para poder ingresar a revisar la interpretación que se hizo a dicho Reglamento, en ese sentido, se establece que los accionantes no explicaron por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, la Sentencia 049/2008 de 12 de diciembre, emitida por el Tribunal Sumariante, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por ese órgano administrativo, tampoco se precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

En mérito a ello, al haber obviado el cumplimiento de estos requisitos, no es posible a este Tribunal ingresar al fondo, de la problemática planteada.

Por otro lado, tampoco se evidencia que ese Tribunal Sumariante, haya librado la resolución que ahora se denuncia con falta de fundamentación y motivación, ya que de su análisis se tiene que dicha resolución fue desarrollada en base a los hechos fácticos a las pruebas adjuntadas refiriéndose a citas legales que hacen al caso, por lo que no se advierte que para arribar a esa determinación sólo medió la voluntad irrestricta del Tribunal. Toda vez, que se hizo una relación de los hechos probados establecidos en la acusación realizada por la investigadora asignada, misma que habría calificado la conducta de la Jueza ahora representada, como contravención del art. 179 inc. 1) y 196 inc. 2) del CPC; también hizo referencia a los descuentos de los aguinaldos, aspecto éste que implicaría la transgresión del DS 0237 de 29 de diciembre de 1950, asimismo se refiere que la procesada hizo caso omiso a las obligaciones previstas en el Reglamento específico de administración y control de personal, concretamente a la art. 73 incs. a) y b) de dicho Reglamento.

III.4.2.   Con referencia a la Resolución 399/2010 de 16 de        agosto

De la valoración a la resolución antes mencionada, que se encuentra referida en la Conclusión II.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que a juicio de los accionantes, también carecería de fundamentación al haber “cohonestado” en los agravios del inferior, de su análisis no se establece que la misma adolezca de los vicios que incidirían en la vulneración al debido proceso en cuanto a su elemento de fundamentación y motivación, más al contrario se pronuncia expresamente sobre los agravios denunciados en el recurso de alzada, mismos que estarían referidos a la falta de competencia de la Gerencia del Régimen Disciplinario y a la conformación del Tribunal Sumariante, aspectos éstos muy distintos a lo resuelto en Sentencia; en mérito a ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo expresado, no considera que esta Resolución, se haya pronunciado con falta de fundamentación y motivación. Situaciones todas estas que determinan se deba denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 51/11 de 9 febrero de 2011, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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