SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1797/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1797/2012

Fecha: 01-Oct-2012

la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva,

Finalmente respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Cynthia Sue Johnson por sí y en representación de su esposo Richard Steven Johnson; dentro de la acción de amparo constitucional que nos ocupa (fs. 140 a 144 vta.); la cual mereció la Resolución de 2 de marzo de 2011, pronunciada por la Sala Penal Primera, mediante la cual se rechazó dicha acción, por ser manifiestamente infundado (fs. 156 a 157), es preciso mencionar lo establecido por el AC 0054/2012-CA de 22 de febrero, mismo que haciendo cita al AC 0257/2010-CA de 26 de mayo, señaló que según la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no se pueden interponer excepciones ni incidentes, como tampoco la presentación de algún otro recurso -ahora acción- dentro de dicha acción tutelar: “En consecuencia, la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”; por lo que bajo ese entendimiento no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto (negrillas añadidas).