SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-22986-46-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 330/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 161 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Carvajal Apaza contra Jorge Von Borries, Presidente, Julio Ortiz Linares, Ex Presidente ambos de la Corte Suprema de Justicia  -ahora Tribunal Supremo de Justicia-; Rodolfo Mérida Rendón, Amalia Morales Rondo y Fredy Torrico Zambrana, ex Consejeros; Marcelo Poveda Velasco, Administrador, Vivianne Kubber del Castillo, Jefe de Recursos Humanos, Javier Baldiviezo Medina, Representante Distrital de La Paz , todos del Consejo de la Judicatura    -ahora Magistratura-.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 56 a 72 el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de abril de 2000, “la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura en la ciudad de la Paz” (sic), lanzó convocatoria pública mediante un medio de comunicación escrito para optar el cargo de Auxiliar de Recursos Humanos para el cual fue seleccionado y designado al mencionado cargo mediante memorándum 242/2000, suscrito por Sergio Iriarte Rodríguez, Delegado Administrativo del Consejo de la Judicatura en La Paz, a partir de entonces demostró su eficiencia y responsabilidad, tal como lo demuestra por los diferentes memorándums de felicitaciones; posteriormente tuvo conocimiento de la aprobación de reestructuración, además de llevar adelante el proceso de institucionalización, habiéndosele invitado a participar del concurso de méritos y examen de oposición, al cual se presentó para optar al cargo de Asistente Administrativo, concluido el mismo, mediante memorándum 011/2007 de 2 de enero, fue designado al cargo de Técnico I Asistente Administrativo de la Dirección Distrital de La Paz, considerándole a partir de entonces como funcionario de carrera, donde su desempeño continuó siendo ejemplar ya que nunca fue sancionado ni amonestado.

El 5 de junio de 2009, fue sorprendido con el memorándum 335/09, mediante el cual fue comunicado con una designación provisional para el cargo de profesional III Evaluación, Desempeño y Capacitación de la Unidad de Recursos Humanos de la Representación Distrital instrucción que cumplió a cabalidad, dicha designación provisional se debió al resultado obtenido en la evaluación y desempeño en la gestión 2008, donde obtuvo la calificación de 100 puntos; luego el 19 de enero de 2010, se le notificó con el memorándum 738/09, donde se reitera la autorización de su designación provisional.

El 16 de marzo de 2010, fue notificado con el cite 282/2010, suscrito por Juan Carlos Salazar Blanco, Jefe de Unidad de Recursos Humanos  y Nelson Oros Mendoza, Representante Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, más una copia del oficio 701/10, suscrita por Marcelo Poveda Velasco, Gerente de Recursos Humanos, por el cual se le agradece sus servicios; como consecuencia del agradecimiento de servicios el 24 de marzo del mismo año, planteó recurso de revocatoria, mismo que no mereció respuesta, operando de esa manera el silencio administrativo.

El 6 de abril de 2010, por memorándum 187/10, se le dio a conocer la ampliación de su designación provisional hasta el 15 de abril del mismo mes y año, al día siguiente, Juan Carlos Salazar Blanco le entregó el memorándum 1119/10 en el indicaba que ese día debía dejar la oficina, consecuentemente en su reemplazo ingresó otra persona que no cumplía con los requisitos exigidos por Estatuto del Funcionario Público.

A consecuencia de la falta de respuesta al recurso revocatorio, el 3 de mayo de 2010, presentó recurso jerárquico, ante la gerencia de recursos humanos del entonces Consejo de la Judicatura, el cual también fue puesto en conocimiento de todas las autoridades ahora demandadas y el plenario del Consejo de la Judicatura “tenía el plazo fatal de 90 días” (sic), para resolver dicho recurso, pese a que su persona hizo notar tal situación en el plazo, de igual manera solicitó le proporcionen cierta documentación para respaldar la notificación, lo cual no fue viabilizada ni respondida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica”, al Trabajo y estabilidad laboral, a la petición, a la vacación y a la seguridad social citando al efecto los arts.  13, 14, 24, 46, 49.II, 55 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el memorándum 282/2010 de 19 de marzo y el 187/10 de 1 de abril de 2010; b) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) La cancelación de todos su sueldos devengados, bonos, aportes a la seguridad social a corto y largo plazo; d) Se restituya su derecho a la vacación; y, e) Se determine la reparación de daños y perjuicios y su indemnización de forma oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 155 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción interpuesta, ampliando la misma en relación a dos aspectos: 1) La tardía notificación del recurso jerárquico de 23 de septiembre de 2010, por el entonces Consejo de la Judicatura, recién en fecha 10 de diciembre del mismo año; y, 2) La enfermedad que aqueja al accionante lo demuestra con análisis de laboratorio y transferencia de la Caja Nacional de Salud (CNS), lo que manifiesta la vulneración a su seguro social.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franklin Soliz Medrano y Luis Rojas La Torre, Asesores Legales del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- en Representación de Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, presentó informe escrito que cursa de fs. 133 a 137 vta., señalando que: “cuando se le designó al cargo de profesional III encontrándose institucionalizado” (sic), tenía todo el derecho de reclamar esa situación, lo contrario significa que aceptó las condiciones laborales; la nueva designación no fue de carácter interino o de suplencia.

Mediante memorándum de 5 de julio de 2009, fue designado provisionalmente al nuevo ítem, debido a que esa fecha no se podía realizar un proceso de selección, por no existir Consejeros, consecuentemente si quería resguardar su condición de funcionario de carrera, debió reclamar oportunamente, empero aceptó la nueva condición laboral, lo que produjo un efecto jurídico cual es la “la renuncia tácita”, siendo ilógico que recién reclame después de  nueve meses sobre sus derechos de institucionalización, ya que el 31 de marzo de 2010, concluyó la designación al nuevo cargo, consecuentemente el accionante no hizo uso de su derecho de representación, más aun cuando asevera que aceptó el nuevo cargo.

No es evidente que el nuevo cargo haya asumido como efecto de una promoción a su desempeño, simplemente fue una designación al cargo de Técnico III, toda vez que no hubo una evaluación; en consecuencia, el acto posterior extingue al anterior, por lo que solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

Julio Ortiz Linares, Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, presentó informe  escrito que cursa a fs. 154 y vta., indicando que el Consejo de la Judicatura recién tuvo quórum a partir del 18 de febrero de 2010, fecha en la cual el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia designó a tres personas como Consejeros de la Judicatura de igual manera indica que: respecto al “recurso” no corresponde responder porque no tuvo participación en ninguno de los momentos que argumenta el accionante en su demanda.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia pública, La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 330/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 161 a 165 vta., en la que concede en parte la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto los memorándums 282/2010 de 19 de marzo, 187/10 de 1 de abril del mismo año y 119/10 de 16 del mencionado mes y año, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral y deniega la tutela respecto a los codemandados Jorge von Borries, Presidente y Julio Ortiz Linares, ex Presidente ambos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura en ese entonces, bajo los siguientes fundamentos: a) La carrera administrativa del Órgano Judicial se funda en la Constitución Política del Estado, Estatuto del Funcionario Público, Reglamento de la Carrera Administrativa, así como en la Ley de Administración y Control Gubernamental, para garantizar la inamovilidad funcionaria; b) De los preceptos señalados es inevitable concluir que las autoridades “recurridas”  a tiempo de cesar la relación laboral entre el Consejo de la Judicatura y Juan Carlos Carvajal Apaza, no consideraron adecuadamente las normas expresadas y para proceder a su despido debieron seguir el procedimiento disciplinario administrativo, habida cuenta que su despido operó de manera directa y sin justificativo alguno; c) En base a la Ley de necesidad de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público se declaró transitorios todos los cargos, empero no es aplicable al caso; y, d) Finalmente el accionante no demostró nexo de causalidad entre los hechos denunciados en la acción de amparo con los Ministros de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.   Por memorándum 242/2000 de 19 de julio, que cursa a fs. 1, Sergio Iriarte Rodríguez, Delegado Distrital Administrativo del Consejo de la Judicatura La Paz, designó a Juan Carlos Carvajal Apaza al cargo de Auxiliar de Recurso Humanos, durante el transcurso de su trabajo recibió varias felicitaciones por su eficiencia, compromiso que demostró en su trabajo (fs. 3 a 8); consecutivamente Marlene Terán Millán, Directora Distrital del entonces Consejo de la Judicatura de La Paz, le hizo llegar invitación para el proceso de institucionalización, luego de haber concluido con el señalado proceso, Fernando Beltrán Sánchez, Gerente de Recurso Humanos del Consejo de la Judicatura, le comunicó que el pleno del Consejo de la Judicatura, designó a su persona al cargo de Técnico I Asistente Administrativo de la Dirección Distrital del entonces Consejo de la Judicatura de la Paz (fs. 9 y 10); certificado 052/10 de 18 de marzo de 2010, cursante a fs. 12 se evidencia que Juan Carlos Carvajal Apaza, en el resultado de la evaluación y desempeño obtuvo 100 puntos, de igual manera por certificado 069/10 de 26 de abril del mismo año, que cursa a fs. 13 demuestra que no tiene deméritos.

II.2.   Mediante memorandos 335/09 de 5 de junio de 2009 y 738/09 de 31 de diciembre del mismo año, se le hizo conocer que la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura autorizó su designación provisional al cargo de profesional III Evaluación, Desempeño y Capacitación, de la Unidad de Recursos Humanos de la Representación Distrital del entonces Consejo de la Judicatura del Distrito de la Paz, a Juan Carlos Carvajal Apaza (fs. 14 a 15); mediante cite 282/2010 de 19 de marzo, cursante a fs. 16, Juan Carlos Salazar Blanco, Jefe Unidad de Recursos Humanos y Nelson Oros Mendoza, Representante Distrital a.i. Consejo de la Judicatura La Paz, le agradecieron los servicios prestados al accionante; por nota de 16 de marzo de 2010, que cursa a fs. 17, Marcelo Poveda Velasco, Gerente de Recursos Humanos a.i. Consejo de la Judicatura, ratificó el agradecimiento de servicios al ahora accionante.

II.3.   Por memorial de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 18 a 21, Juan Carlos Carvajal Apaza planteó recurso de revocatoria contra el memorándum de cesación de funciones en su contra y el 1 de abril del mismo año, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos conjuntamente Marco Antonio Vargas, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, le hicieron conocer, que la designación provisional fue ampliada del 1 al 15 de abril (fs. 22); posteriormente Marcelo Poveda Velasco, Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura le comunicó mediante memorándum 1119/10 cursante a fs. 23, la cesación de sus funciones al cargo de Evaluador del Desempeño y Capacitación; sin respuesta al recurso de revocatoria, el accionante solicitó enmienda y complementación cursante a fs. 24.

II.4.   De fs. 25 a 28 vta., el accionante planteó recurso jerárquico ante el Gerente de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, solicitando se deje sin efecto el agradecimiento de servicios disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, la promoción fáctica del cargo y la restitución del pago de sus haberes devengados; mediante notas de 3 de mayo de 2010, cursantes de fs. 30 a 33, el accionante hacer conocer a los hasta ese momento Concejeros de la Judicatura que interpuso recurso jerárquico; mismo que mereció Resolución Administrativa (RA) 329/2010 de 23 de septiembre cursante de fs. 122 a 124, emitida por Amalia Morales Rondo, Rodolfo Mérida Rendón y Fredy Torrico Zambrana quienes confirman la nota 282/2010 por la cual agradecen los servicios del accionante; por memorial de 27 de agosto de 2010, solicitó copia legalizada de documentación, la misma que fue respondida el 21 de octubre de 2010 por Limbert Rojas Cavero, Secretario General a.i. Consejo de la Judicatura (fs. 35 a 36); por notas cursantes de fs. 52 a 54 solicitó liquidación de vacación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica”, al trabajo y estabilidad laboral, a la vacación, a la petición y a la seguridad social; por cuanto, su persona mediante proceso de institucionalización, se le designó al cargo de Asistente Administrativo de la Representación Distrital del entonces Consejo de la Judicatura de La Paz, reconociéndole a partir de ese momento como funcionario de carrera; no obstante, el 5 de junio de 2009, se le designó provisionalmente en el cargo de profesional III Evaluación de Desempeño y Capacitación de la Unidad de Recursos Humanos de la misma institución, habiendo aceptado tal situación debido a que dicha instrucción provenía de autoridades superiores, por lo que desempeñó sus funciones con esmero hasta que el 15 de abril de 2010, cuando se le cesó en sus funciones sin considerar que la designación provisional fue autorizada hasta el 31 de marzo de 2010, y ampliada hasta el 15 de abril del mismo año; asimismo solicitó se proceda a la liquidación de  sus vacaciones de las gestiones 2008, 2009 y 2010, situación que no fue atendida por Juan Carlos Salazar Blanco. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la SCP 0609/2012 de 20 de julio indica que: “El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos”.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe comprender la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en tal sentido el art. 54 I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte el art. 55.I de la misma norma, indica: “la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; concluyendo que los derechos y garantías de todos los bolivianos y bolivianas se encuentran protegidos por la Norma Suprema, como una medida de defensa de los actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades o persona particulares que con abuso de autoridad o poder vulneren los derechos de otros. Consecuentemente para que la acción de amparo constitucional sea procedente debe cumplir con ciertos requisitos.

III.2.  El principio de seguridad jurídica.

Como se advierte en el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción ordinaria o administrativa, similar criterio se encuentra en el art. 178.I de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, cuando señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”; en ese sentido, se establece como principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos por lo que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, misma que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Ley, lo cual no significa que la jurisdicción ordinaria no deba cumplir, más al contrario es quien debe resguardar su cumplimiento.

III.3.  El derecho a la petición.

La Constitución Política del Estado, en su art. 24, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de igual manera el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, indica: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

En ese sentido, la autoridad solicitada tiene la obligación de responder en tiempo oportuno de forma negativa o positiva.

III.4.  El debido proceso

Al respecto la SCP 0542/2012 de 9 de julio señala que: “El art. 115.I y II de la CPE, establece: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso…'. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad; de donde se entiende que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo (entendimiento asumido en la SC 1562/2011-R de 11 de octubre)”.

De todo lo referido se concluye que, las autoridades sean administrativas o jurisdiccionales que emitan resoluciones tienen la obligación de fundamentar y motivar las mismas, es decir, exponer los hechos, señalar normas, caso contrario se estaría tomando decisiones de hecho y no de derecho, lo cual va contra lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional.

III.5.  Del derecho a la defensa

En el art. 115.II de la CPE, que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Criterios que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivo.

En ese sentido la SCP 0832/2012 de 20 de agosto haciendo referencia a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, sobre la garantía de defensa tiene el siguiente criterio: “… es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”.

III.6.  Derecho al trabajo

Al respecto, el art. 46.I. de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

Sobre el derecho al trabajo en similar sentido la jurisprudencia a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció: "Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.

De lo referido se concluye que toda persona tiene derecho a un trabajo honesto y digno, en condiciones satisfactorias, con el cual tenga segura una existencia humana digna, para sí y su familia, debiendo ser ejercido de manera que no se afecte el interés colectivo.

III.7.  Respecto al movimiento de los funcionarios de carrera

El DS 26115 de 16 de marzo de 2001 en su art. 63 señala que: “La permanencia y el retiro de los funcionarios de carrera estarán condicionados a los procesos de evaluación del desempeño conforme al Estatuto del Funcionario Público y las presentes Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias”;  en cambio el art. 64 refiere que: “Las causales de retiro de los funcionarios de carrera, están reguladas por la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público. El retiro discrecional de los funcionarios de carrera, está prohibido en el artículo 44° de la Ley N°2027 del Estatuto del Funcionario Público”; y el art. 66 del referido Decreto Supremo “El funcionario de carrera que fuera ascendido temporalmente a un puesto de libre nombramiento, conservará su condición de funcionario de carrera, debiendo incorporarse nuevamente a su puesto de carrera o a otro de igual categoría, cuando cese en sus funciones de libre nombramiento”.

III.8.  Legitimación pasiva y la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva, se constituye en un requisito esencial por tanto, la acción amparo constitucional deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que causó la lesión del derecho fundamental, en el mismo sentido la SCP 0570/2012 de 20 de julio señala: “El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados inexcusablemente en la presentación de todo recurso -ahora acción- de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera, lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: '...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

La SC 0695/2010 de 26 de julio señaló 'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la ´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción´ (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); doctrina constitucional que es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, conforme estableció este Tribunal al señalar que: ´…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…´ (SC 0059/2004-R de 14 de enero).

Bajo esa óptica, el Tribunal Constitucional en la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó que:'…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”' (las negrillas son nuestras).

De lo referido anteriormente se concluye que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional consiste en plantear la demanda contra la persona o autoridad que lesionó o causo el agravio al accionante, toda vez que es ella quien debe subsanar dicha lesión.

III.9.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el accionante el 19 de julio de 2000, fue designado al cargo de Auxiliar de Recursos Humanos donde recibió reconocimientos y felicitaciones por el desempeño en sus funciones, posteriormente fue invitado para participar del proceso de institucionalización y de esa manera ingresar a la carrera administrativa, una vez concluido el proceso de institucionalización, el Pleno del Consejo de la Judicatura designó a su persona al cargo de Técnico I Asistente Administrativo de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, empero el 5 de junio 2009, mediante memorándum 335/2009 de la misma fecha, la Gerencia de Recursos Humanos de la Representación Distrital de La Paz, autorizó su designación provisional al ítem 1166 cargo Profesional III Evaluación de Desempeño Capacitación de la Unidad de Recursos Humanos de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz; luego mediante Memorando 738/09 de 31 de diciembre de 2009, autorizó su designación provisional al ítem 1188 al mismo cargo; posteriormente mediante cite 282/2010, Juan Carlos Salazar Blanco, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Nelson Oros Mendoza Representante Distrital a.i. ambos de la misma institución le agradecieron los servicios prestados en atención la nota remitida de la Gerencia de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Judicatura, a cuya consecuencia planteó recurso revocatorio que no fue respondido, más al contrario se le hizo entrega del memorándum de ampliación de la designación provisional, para que el 16 de abril de 2010, nuevamente se le haga entrega del agradecimiento de servicios, por lo que planteó recurso Jerárquico que mereció la Resolución 329/2010 de 23 de septiembre, emitida por Amalia Morales Rondo, Fredy Torrico Zambrana y Rodolfo Mérida Rendón, hasta ese momento Consejeros de la Judicatura, asimismo solicitó liquidación de sus vacaciones de las gestiones 2008 y 2009.

Considerando lo precedentemente señalado, se concluye que el accionante al haber optado su ingreso mediante convocatoria al cargo de Técnico Asistente Administrativo de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de la Paz, demostró ser funcionario de carrera por lo que su derecho al trabajo se encuentra bajo la protección del art. 63 del DS. 26115 y la Constitución Política del Estado; asimismo, para lograr su cesación de funciones no se le siguió un proceso disciplinario, toda vez que no podía ser destituido de manera ilegal, ya que las causales de retiro se encuentran estipuladas en el art. 64 del mismo Decreto. Por otra parte, el movimiento temporal de los funcionarios de carrera está permitido, conforme lo establece el art 66 de la norma antes señalada cuando refiere que: “El funcionario de carrera que fuera ascendido temporalmente a un puesto de libre nombramiento, conservará su condición de funcionario de carrera, debiendo incorporarse nuevamente a su puesto de carrera o a otro de igual categoría, cuando cese en sus funciones de libre nombramiento”, con dichas actuaciones de parte de las autoridades del Consejo de la Judicatura, se vulneró su derecho al debido proceso con relación a la defensa, consiguiente también se lesionó su derecho al trabajo toda vez que al quedar sin una fuente laborar existe menoscabo en sus ingresos ya que era su único medio de subsistencia para él como para su familia, habiéndole creado una inestabilidad laboral.

Con relación a las peticiones realizadas por el accionante, respecto a las vacaciones devengadas, cabe señalar que no se evidencia que hayan sido respondidas positiva ni negativamente, por lo tanto se establece la vulneración a su derecho a la petición.

Tomando en cuenta que la seguridad jurídica es un principio y no un derecho fundamental, en el presente caso no corresponde realizar análisis alguno al respecto, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2.

En cuanto a Jorge von Borries y Julio Ortiz Linarez, Presidente y ex Presidente ambos de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, si bien también ostentaban los cargos de Presidente y ex Presidente del entonces Consejo de la Judicatura; empero, no se evidencia su participación en la vulneración a ninguno de los derechos del accionante, por lo que falta legitimación pasiva contra dichos demandados. En consecuencia, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 no corresponde activar la acción de amparo constitucional contra dichas autoridades.

Empero, de lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4, III.5, III.6 y III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades codemandadas del Consejo de la Judicatura (Rodolfo Mérida Rendón, Amalia Morales Rondo y Fredy Torrico Zambrana, Consejeros; Marcelo Poveda Velasco, Administrador, Vivianne Kubber del Castillo, Jefe de Recursos Humanos, Javier Baldiviezo Medina, Represéntate Distrital  de La Paz , todos del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura) cada una en su instancia, vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral, a la petición a las vacación y a la seguridad social del accionante, por lo que a criterio del El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión determina que corresponde conceder la tutela solicitada

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional y denegado la tutela respecto a los codemandados Jorge von Borries, Presidente y Julio Ortiz Linares, ex Presidente ambos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 330/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 161 a 165 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER respecto al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral, a la petición a las vacación y a la seguridad social; y,

2º  DENEGAR con relación a los ahora ex Presidentes, de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- y del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, por no evidenciarse su participación en la lesión de derechos del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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