SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.9.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el accionante el 19 de julio de 2000, fue designado al cargo de Auxiliar de Recursos Humanos donde recibió reconocimientos y felicitaciones por el desempeño en sus funciones, posteriormente fue invitado para participar del proceso de institucionalización y de esa manera ingresar a la carrera administrativa, una vez concluido el proceso de institucionalización, el Pleno del Consejo de la Judicatura designó a su persona al cargo de Técnico I Asistente Administrativo de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, empero el 5 de junio 2009, mediante memorándum 335/2009 de la misma fecha, la Gerencia de Recursos Humanos de la Representación Distrital de La Paz, autorizó su designación provisional al ítem 1166 cargo Profesional III Evaluación de Desempeño Capacitación de la Unidad de Recursos Humanos de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz; luego mediante Memorando 738/09 de 31 de diciembre de 2009, autorizó su designación provisional al ítem 1188 al mismo cargo; posteriormente mediante cite 282/2010, Juan Carlos Salazar Blanco, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Nelson Oros Mendoza Representante Distrital a.i. ambos de la misma institución le agradecieron los servicios prestados en atención la nota remitida de la Gerencia de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Judicatura, a cuya consecuencia planteó recurso revocatorio que no fue respondido, más al contrario se le hizo entrega del memorándum de ampliación de la designación provisional, para que el 16 de abril de 2010, nuevamente se le haga entrega del agradecimiento de servicios, por lo que planteó recurso Jerárquico que mereció la Resolución 329/2010 de 23 de septiembre, emitida por Amalia Morales Rondo, Fredy Torrico Zambrana y Rodolfo Mérida Rendón, hasta ese momento Consejeros de la Judicatura, asimismo solicitó liquidación de sus vacaciones de las gestiones 2008 y 2009.

Considerando lo precedentemente señalado, se concluye que el accionante al haber optado su ingreso mediante convocatoria al cargo de Técnico Asistente Administrativo de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de la Paz, demostró ser funcionario de carrera por lo que su derecho al trabajo se encuentra bajo la protección del art. 63 del DS. 26115 y la Constitución Política del Estado; asimismo, para lograr su cesación de funciones no se le siguió un proceso disciplinario, toda vez que no podía ser destituido de manera ilegal, ya que las causales de retiro se encuentran estipuladas en el art. 64 del mismo Decreto. Por otra parte, el movimiento temporal de los funcionarios de carrera está permitido, conforme lo establece el art 66 de la norma antes señalada cuando refiere que: “El funcionario de carrera que fuera ascendido temporalmente a un puesto de libre nombramiento, conservará su condición de funcionario de carrera, debiendo incorporarse nuevamente a su puesto de carrera o a otro de igual categoría, cuando cese en sus funciones de libre nombramiento”, con dichas actuaciones de parte de las autoridades del Consejo de la Judicatura, se vulneró su derecho al debido proceso con relación a la defensa, consiguiente también se lesionó su derecho al trabajo toda vez que al quedar sin una fuente laborar existe menoscabo en sus ingresos ya que era su único medio de subsistencia para él como para su familia, habiéndole creado una inestabilidad laboral.

En cuanto a Jorge von Borries y Julio Ortiz Linarez, Presidente y ex Presidente ambos de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, si bien también ostentaban los cargos de Presidente y ex Presidente del entonces Consejo de la Judicatura; empero, no se evidencia su participación en la vulneración a ninguno de los derechos del accionante, por lo que falta legitimación pasiva contra dichos demandados. En consecuencia, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 no corresponde activar la acción de amparo constitucional contra dichas autoridades.

Empero, de lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4, III.5, III.6 y III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades codemandadas del Consejo de la Judicatura (Rodolfo Mérida Rendón, Amalia Morales Rondo y Fredy Torrico Zambrana, Consejeros; Marcelo Poveda Velasco, Administrador, Vivianne Kubber del Castillo, Jefe de Recursos Humanos, Javier Baldiviezo Medina, Represéntate Distrital  de La Paz , todos del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura) cada una en su instancia, vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral, a la petición a las vacación y a la seguridad social del accionante, por lo que a criterio del El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión determina que corresponde conceder la tutela solicitada