SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Esteban Miranda Terán, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 80, señalaron: 1) Carecen de legitimación pasiva, para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, debido a que el Auto Supremo 270, determinó la nulidad de todo lo obrado, porque no tenían autoridad jurisdiccional, para modificar o anular los fallos o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, como son las declaraciones juradas, que son suficientes para el inicio del cobro coactivo; 2) Dicho Auto Supremo, al determinar la nulidad, no resolvió el tema de fondo, referido a la presunta inexistencia de un hecho generador, que no fue alegado en su recurso; 3) No se dispuso que el SIN, exija el pago de dos pliegos de cargo, sobre el mismo período; por el contrario, al advertirse la duplicidad del cobro por la misma obligación tributaria, se determinó que se tome en cuenta este aspecto a momento de la liquidación y del pago; 4) Se inició dos procesos contencioso tributarios contra los indicados pliegos de cargo, en los cuales no se aludió que la autodeclaración jurada determinara una inexistencia de utilidades y por consiguiente, que no existía saldo para pagar a favor del Fisco; 5) Se concluyó que a momento de realizar la verificación de la veracidad de los datos de la declaración jurada, el SIN había identificado un saldo a favor del Estado, emergente de errores aritméticos y especialmente por la “presunta exención del IUE” alegada por la empresa contribuyente; 6) No consta que en el aludido proceso, se hubiese alegado la presunta falta de saldo a favor del Estado, conforme, se fundamenta en la acción de amparo constitucional; 7) El accionante, no identificó adecuadamente la manera en que el Tribunal que emitió el Auto Supremo, habría vulnerado los principios y derechos alegados; y, 8) Sujetaron sus determinaciones a previsiones constitucionales y legales, pues, en base al debido proceso, no podían admitir el trámite de un juicio respecto de una circunstancia que la ley y la jurisprudencia constitucional, prohibían que se tramite.
En ese entendido, estando precisada la causa petendi y el petitum de la actual acción de amparo constitucional, se puede colegir que el razonamiento jurídico expresado en el Fundamento Jurídico III.3, así como la subregla desarrollada en la misma, son de aplicación al caso presente; toda vez que el accionante, argumentó que las autoridades ahora demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica de la empresa TAHUAMANU S.A., al no haber resuelto mediante el Auto Supremo cuestionado, los puntos recurridos en casación, cuales son: 1) La inexistencia del hecho imponible ya que en ningún momento se declaró la utilidad de la gestión comprendida entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996, sino más al contrario se declaró en pérdida, por lo que mal se podría establecer el pago de un tributo; y, 2) El doble cobro del impuesto. Ya que dichas autoridades, habrían emitido aquella Resolución, en aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), referente a la revisión de oficio y el art. 305 del CTb.1992, situación por la que se consideraron, sin competencia como para conocer y resolver un proceso contencioso tributario, surgido a raíz de una declaración jurada voluntaria, realizada por el contribuyente.
En consecuencia, sin ingresar a establecer si el adeudo tributario, fue establecido o no, de acuerdo a las previsiones de ley -ya que ello corresponde realizarlo a la jurisdicción ordinaria- se tiene que los hechos fácticos denunciados, se acomodan a la subregla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, puesto que la empresa accionante, acudió al proceso contencioso tributario, con el argumento de que habiendo declarado pérdida en su declaración jurada, la autoridad administrativa tributaria procedió al cobro del adeudo tributario del IUE, cuando no correspondía hacerlo. En ese sentido, y tomando en cuenta los argumentos fácticos esgrimidos, se establece que es de aplicación la subregla determinada precedentemente, por lo que correspondía que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, conozca y resuelva en el fondo el recurso de casación interpuesto por la empresa que representa el ahora accionante, ya que en estos casos, es procedente acudir al proceso contencioso tributario. Sin embargo, al no haberse obrado de esa manera, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR