SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
En cuanto a esta subregla y la imposibilidad de utilizar un medio de defensa, debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa, pues si bien es cierto que todo acto administrativo puede ser impugnado en ejercicio pleno del derecho a la defensa, no es menos cierto que en materia tributaria la declaración jurada se constituye en un acto eminentemente voluntario que exime a la Administración Tributaria de desarrollar el procedimiento establecido por ley para determinar el monto que adeuda el contribuyente, de manera que cuando se emite un pliego de cargo en base a declaraciones juradas del contribuyente, resulta insulso que éste exija un procedimiento a fin de presentar descargos o impugnar lo que diga la Administración, cuando -se reitera- el mismo ha reconocido voluntariamente su deuda y el monto de la misma, de modo que a partir de ese momento habilita a la Administración como disponen las normas del Código Tributario, proceder al cobro coactivo únicamente.
b) Cuando habiendo el contribuyente declarado su propia deuda, la Administración observa lo declarado, hay lugar al procedimiento tributario administrativo; y en consecuencia es exigible la determinación o liquidación por parte de la Administración, por lo que puede a partir de allí hacer uso de todos los recursos administrativos como también acudir a la jurisdicción ordinaria.
Dicha subregla, supone que el contribuyente puede hacer sus descargos correspondientes para demostrar que el monto que ha declarado como deuda tributaria es el correcto y no el que indica la Administración, siendo a partir de la observación de ésta que se inicia un procedimiento pero no para que el contribuyente presente descargos para desvirtuar su propia declaración, sino para demostrar y reafirmar que lo que declaró es lo que le corresponde pagar, en cambio al Fisco le corresponderá desvirtuar ese extremo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR