SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 1997, la empresa TAHUAMANU S.A., presentó ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII), el balance correspondiente “al periodo fiscal de abril de 2005 a marzo de 2006” (sic), en el que se consignó una pérdida de Bs822 798.- (ochocientos veintidós mil setecientos noventa y ocho bolivianos); empero, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), tomaron el monto declarado como pérdida, y de manera equivocada le aplicaron el porcentual señalado por la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, para las utilidades, girando la intimación de pago AR 388607-364-5 y luego dos pliegos de cargo, el 1241/99 de 13 de abril de 1999, por Bs83 398.- (ochenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolivianos) y el pliego de cargo 708/99 de 22 de febrero de 1999, por Bs91 854.- (noventa y un mil ochocientos cincuenta y cuatro bolivianos) con la misma base fáctica, es decir, que se pidió el pago del mismo tributo en dos ocasiones, lo que es violatorio del derecho al debido proceso.

Indica que, dichos pliegos de cargo fueron impugnados en la vía contenciosa tributaria, mereciendo luego de la acumulación de procesos, la Resolución dictada por el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que de manera previa a cualquier cobro de tributos, debía realizarse por el SIN, el proceso administrativo que señala la ley; sin embargo, en dicha Resolución no se dijo nada respecto a la inexistencia del hecho generador, y por lo tanto, de la inexistencia de obligación tributaria, así como tampoco se resolvió el reclamo por el cobro pretendido por el SIN, de un supuesto y mismo tributo por dos veces consecutivas. Omisión, que motivó la presentación del recurso de apelación, por lo que, la Sala Social y Administrativa Tercera, dictó el Auto de Vista 238/05 SSA-III de 10 de diciembre de 2005, el que sin fundamento legal y sin tomar en cuenta las omisiones agraviantes denunciadas, menos referirse a la inexistencia del hecho generador, revocó la Resolución de primera instancia y declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, dejando vigentes los pliegos de cargo impugnados, pese a que se referían a un mismo tributo y a un mismo periodo fiscal. Ante la ilegalidad de dicho Auto de Vista, se planteó recurso de casación, situación por la que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 270 de 30 de agosto de 2010, que no resolvió el tema de fondo, referido a la inexistencia del hecho generador del tributo, además de no tomar en cuenta que la declaración jurada, a la que atribuye valor de sentencia y con efectos de cosa juzgada, jamás declaró la existencia de utilidades; además, de disponer que el SIN, exija el pago de los dos pliegos de cargo, sin considerar que se trata de una misma liquidación de un supuesto tributo, condenando de esa manera a TAHUAMANU S.A., a un pago doble por impuesto inexistente, puesto que al no existir un hecho generador, no puede exigir obligación tributaria, determinación que vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad, así como el derecho al debido proceso.

Manifiesta que, jamás se determinó un adeudo tributario a favor del SIN, al presentar la declaración jurada, formulario 50 con número de orden 00134503, por la que dicho Tribunal de casación, mal pudo establecer, que es “procedente el cobro coactivo sin que sea necesario ningún otro proceso” lo cual representa una clara vulneración al principio de legalidad, ya que se pretende que se coactive, sin que exista hecho generador del tributo y, por lo tanto, sin que exista obligación tributaria que tenga una base legal; lo que se agravó aún más, con la afirmación realizada “sin que sea necesario ningún otro proceso”, que es vulneratoria al debido proceso y a la verdad jurídica.

El referido Auto Supremo lesiona sus garantías constitucionales, al no aplicar el principio de legalidad de los tributos, consagradas en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, ya que dichas disposiciones, obligan a los administradores de justicia en un proceso contencioso tributario, a examinar si existe una ley que atribuya a un hecho la facultad de generar obligación tributaria. En el caso presente, no existe ley nacional que obligue a pagar tributos por las pérdidas económicas; además de que no puede cobrarse dos veces, por una misma deuda tributaria. Asimismo, se vulneró el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, ya que el Auto de Vista de segunda instancia, jamás se detuvo a considerar la inexistencia de la obligación y menos a ver la injusticia de un doble pago, lo que demuestra que en el proceso las autoridades demandadas al no tomar en cuenta las circunstancias de hecho, lesionaron el derecho a una justicia pronta, a una resolución dentro del marco de la ley, y en definitiva, con su conducta y al emitir la resolución impugnada vulneraron el derecho al debido proceso.