SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 1997, la empresa TAHUAMANU S.A., presentó ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII), el balance correspondiente “al periodo fiscal de abril de 2005 a marzo de 2006” (sic), en el que se consignó una pérdida de Bs822 798.- (ochocientos veintidós mil setecientos noventa y ocho bolivianos); empero, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), tomaron el monto declarado como pérdida, y de manera equivocada le aplicaron el porcentual señalado por la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, para las utilidades, girando la intimación de pago AR 388607-364-5 y luego dos pliegos de cargo, el 1241/99 de 13 de abril de 1999, por Bs83 398.- (ochenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolivianos) y el pliego de cargo 708/99 de 22 de febrero de 1999, por Bs91 854.- (noventa y un mil ochocientos cincuenta y cuatro bolivianos) con la misma base fáctica, es decir, que se pidió el pago del mismo tributo en dos ocasiones, lo que es violatorio del derecho al debido proceso.
Indica que, dichos pliegos de cargo fueron impugnados en la vía contenciosa tributaria, mereciendo luego de la acumulación de procesos, la Resolución dictada por el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que de manera previa a cualquier cobro de tributos, debía realizarse por el SIN, el proceso administrativo que señala la ley; sin embargo, en dicha Resolución no se dijo nada respecto a la inexistencia del hecho generador, y por lo tanto, de la inexistencia de obligación tributaria, así como tampoco se resolvió el reclamo por el cobro pretendido por el SIN, de un supuesto y mismo tributo por dos veces consecutivas. Omisión, que motivó la presentación del recurso de apelación, por lo que, la Sala Social y Administrativa Tercera, dictó el Auto de Vista 238/05 SSA-III de 10 de diciembre de 2005, el que sin fundamento legal y sin tomar en cuenta las omisiones agraviantes denunciadas, menos referirse a la inexistencia del hecho generador, revocó la Resolución de primera instancia y declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, dejando vigentes los pliegos de cargo impugnados, pese a que se referían a un mismo tributo y a un mismo periodo fiscal. Ante la ilegalidad de dicho Auto de Vista, se planteó recurso de casación, situación por la que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 270 de 30 de agosto de 2010, que no resolvió el tema de fondo, referido a la inexistencia del hecho generador del tributo, además de no tomar en cuenta que la declaración jurada, a la que atribuye valor de sentencia y con efectos de cosa juzgada, jamás declaró la existencia de utilidades; además, de disponer que el SIN, exija el pago de los dos pliegos de cargo, sin considerar que se trata de una misma liquidación de un supuesto tributo, condenando de esa manera a TAHUAMANU S.A., a un pago doble por impuesto inexistente, puesto que al no existir un hecho generador, no puede exigir obligación tributaria, determinación que vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad, así como el derecho al debido proceso.
Manifiesta que, jamás se determinó un adeudo tributario a favor del SIN, al presentar la declaración jurada, formulario 50 con número de orden 00134503, por la que dicho Tribunal de casación, mal pudo establecer, que es “procedente el cobro coactivo sin que sea necesario ningún otro proceso” lo cual representa una clara vulneración al principio de legalidad, ya que se pretende que se coactive, sin que exista hecho generador del tributo y, por lo tanto, sin que exista obligación tributaria que tenga una base legal; lo que se agravó aún más, con la afirmación realizada “sin que sea necesario ningún otro proceso”, que es vulneratoria al debido proceso y a la verdad jurídica.
El referido Auto Supremo lesiona sus garantías constitucionales, al no aplicar el principio de legalidad de los tributos, consagradas en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, ya que dichas disposiciones, obligan a los administradores de justicia en un proceso contencioso tributario, a examinar si existe una ley que atribuya a un hecho la facultad de generar obligación tributaria. En el caso presente, no existe ley nacional que obligue a pagar tributos por las pérdidas económicas; además de que no puede cobrarse dos veces, por una misma deuda tributaria. Asimismo, se vulneró el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, ya que el Auto de Vista de segunda instancia, jamás se detuvo a considerar la inexistencia de la obligación y menos a ver la injusticia de un doble pago, lo que demuestra que en el proceso las autoridades demandadas al no tomar en cuenta las circunstancias de hecho, lesionaron el derecho a una justicia pronta, a una resolución dentro del marco de la ley, y en definitiva, con su conducta y al emitir la resolución impugnada vulneraron el derecho al debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR