SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
El accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y en uso del derecho a la réplica, señaló: a) El sistema boliviano, reconoce como derecho la doble instancia, así como la posibilidad de plantear nulidades en recursos de casación, lo cual determina que sea plenamente legítima la actuación como sujeto pasivo de una acción de amparo constitucional, quienes suscriben el recurso de casación; b) Es imprudente exigir, el hecho de que para denunciar una vulneración de garantías, deba demandarse hacia atrás para llegar hasta el receptor de la declaración jurada; y, c) La Resolución de primera instancia que declaró nulidad de obrados, hasta que la autoridad tributaria efectúe el trámite administrativo de determinación, se diferencia con el Auto Supremo impugnado, debido a que éste último anuló todo lo obrado, hasta que la Administración Regional de Impuestos, prosiga con la cobranza; es decir, que no sólo está anulando, sino también fallando en el fondo, ordenando al ente tributario que continúe una cobranza sin origen.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR