SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia -ahora demandados-, vulneraron su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, de la empresa TAHUAMANU S.A., debido a que mediante Auto Supremo 270 de 30 de agosto de 2010, anularon obrados del proceso contencioso tributario, hasta que la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz, prosiga con la cobranza coactiva del adeudo tributario; sin ingresar a resolver los puntos recurridos, referentes a la inexistencia del hecho generador del impuesto, debido a que en la declaración jurada del IUE, correspondiente a los meses comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996, se determinó pérdida de la gestión en la suma de Bs. 822.798.- y no así utilidades; además de no haber resuelto en el fondo, el doble cobro realizado sobre dicho impuesto inexistente, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR