SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012

Fecha: 12-Oct-2012

que causen estado

Tomando en cuenta la jurisprudencia precedentemente glosada, se establece que el extinto Tribunal Constitucional, determinó que no es viable que el contribuyente que realizó declaración jurada sobre un impuesto, acuda y active el proceso contencioso tributario, con la finalidad de hacerla revisar y modificar mediante la justicia ordinaria; toda vez que dichas declaraciones, al ser actos voluntarios donde se reconoce  -por parte del propio contribuyente- la existencia de una deuda que debe satisfacerse al Fisco, resulta ilógico que sea cuestionada por la propia persona que lo presentó; ya que, lo que corresponde en todo caso, es más bien que la Administración Tributaria, proceda al cobro coactivo de dicho adeudo, sin que ninguna autoridad judicial o administrativa, tenga la posibilidad de modificarla o anularla, puesto que dichas declaraciones, tienen efectos firmes, líquidos y exigibles. Además, que según el art. 305 del CTb.1992, si una autodeclaración jurada de tributos, fuera revisada y modificada, mediante proceso contencioso tributario, el mismo devendrá en una nulidad manifiesta: “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado” (las negrillas nos corresponden), situación por la cual, la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que toda autoridad judicial o administrativa, carecía de competencia, para conocer y resolver, impugnaciones en torno a autodeclaraciones juradas, ya que las mismas, se tornaban firmes, líquidas y exigibles, para que la administración tributaria, las pueda cobrar de manera directa.

Entendimiento, que si bien fue complementado mediante la SC 1363/2005-R de 31 de octubre, al desarrollar tres subreglas, que surgieron de problemáticas planteadas en su momento; sin embargo, en la actualidad, las mismas merecen ser complementadas nuevamente, en resguardo de los derechos fundamentales de los contribuyentes -que aún se encuentren tramitando procesos con el Código Tributario abrogado, tal como sucede en el presente caso-, donde puedan presentarse circunstancias fácticas, en las que la Administración Tributaria, a pesar de que el contribuyente hubiese declarado en un sentido, proceda a su cobro coactivo, en un sentido diferente al precisado en la declaración jurada, modificándolo de esa manera, en su esencia. Claro está, haciendo un análisis.