SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
'(…) en este caso, (N.N.), ha determinado el tributo que adeuda a través de la presentación de las autodeclaraciones juradas respectivas, las que al no merecer ninguna observación por la Administración Tributaria, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles, correspondiendo en consecuencia su cobro coactivo, sin dar lugar a ningún tipo de impugnación ni por la vía judicial ni por la vía administrativa, pues los montos reconocidos por la empresa son los que han servido de base para la emisión del Pliego de Cargo de 14 de mayo de 2002 y el Auto Intimatorio, que Aerosur S.A. pretende ilegalmente impugnar a través de un proceso contencioso tributario, el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
'(…) Por todo lo explicado, la autoridad demandada ha actuado sin jurisdicción ni competencia al admitir el proceso contencioso tributario incoado por (N.N.), a través del auto de 24 de septiembre de 2002, el cual cae en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que el Pliego de Cargo impugnado en el proceso contencioso tributario, deviene de las autodeclaraciones juradas presentadas a Graco Santa Cruz, que no fueron pagadas como correspondía, y que al haber sido aceptadas por la Administración Tributaria sin ninguna observación ni modificación en sus montos, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles'.
a) Cuando el pliego de cargo emerge de una declaración jurada del propio contribuyente, no hay lugar a proceso tributario alguno, substanciado por la Administración Tributaria con posterioridad a la declaración jurada; por ende, no puede utilizarse ningún recurso sea en la vía administrativa o judicial ordinaria y la Administración directamente puede proceder al cobro coactivo de la deuda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR