SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012

Fecha: 12-Oct-2012

el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.

'(…) en este caso, (N.N.), ha determinado el tributo que adeuda a través de la presentación de las autodeclaraciones juradas respectivas, las que al no merecer ninguna observación por la Administración Tributaria, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles, correspondiendo en consecuencia su cobro coactivo, sin dar lugar a ningún tipo de impugnación ni por la vía judicial ni por la vía administrativa, pues los montos reconocidos por la empresa son los que han servido de base para la emisión del Pliego de Cargo de 14 de mayo de 2002 y el Auto Intimatorio, que Aerosur S.A. pretende ilegalmente impugnar a través de un proceso contencioso tributario, el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.

'(…) Por todo lo explicado, la autoridad demandada ha actuado sin jurisdicción ni competencia al admitir el proceso contencioso tributario incoado por (N.N.), a través del auto de 24 de septiembre de 2002, el cual cae en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que el Pliego de Cargo impugnado en el proceso contencioso tributario, deviene de las autodeclaraciones juradas presentadas a Graco Santa Cruz, que no fueron pagadas como correspondía, y que al haber sido aceptadas por la Administración Tributaria sin ninguna observación ni modificación en sus montos, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles'.

a) Cuando el pliego de cargo emerge de una declaración jurada del propio contribuyente, no hay lugar a proceso tributario alguno, substanciado por la Administración Tributaria con posterioridad a la declaración jurada; por ende, no puede utilizarse ningún recurso sea en la vía administrativa o judicial ordinaria y la Administración directamente puede proceder al cobro coactivo de la deuda.