SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Por su parte, Alfredo Vaca Guzmán, en representación de las referidas autoridades demandadas, en audiencia y en uso del derecho a la dúplica, precisó: i) Debió haberse rechazado in límine la acción de amparo, porque durante el proceso contencioso tributario, no se discutió en ningún momento, que la declaración jurada, base de los pliegos de cargo, hubiese determinado que existía un monto a favor del Fisco o no, lo que implica que la empresa TAHUAMANU S.A., consintió que la declaración jurada que determinaba un monto que debía pagarse a favor del Estado, era válida; ii) Existe falta de legitimación pasiva respecto a los Ministros demandados, porque la Corte Suprema en ese momento, no tenía competencia para resolver nada respecto de declaraciones juradas; iii) Se indica que el Código Tributario (CTb.1992), se encontraba vigente cuando iniciaron el proceso contencioso tributario, pero omitieron señalar que los arts. 304, 305 y ss. de dicha Código, prohibían que se tramiten procesos contenciosos tributarios, respecto de declaraciones juradas; iv) La observación respecto a que su declaración jurada “estaba mal”, debía haber sido impugnada contra el SIN y por otra vía, no en lo contencioso tributario, ya que no estaba expedita en ese momento; v) Los puntos demandados, referentes a que no existe ley que sancione el pago cuando una empresa no tiene utilidades; y el cobro doble respecto del mismo tributo, no fueron analizados al momento de emitirse el Auto Supremo, porque la Corte Suprema no tenía competencia para definir esa situación; y, vi) El Auto Supremo impugnado, identificó que existía un cobro doble porque se emitieron dos pliegos de cargo, pero ese aspecto no era competencia de la Corte Suprema de Justicia y es por eso que se indicó que ese aspecto corresponde ser definido y liquidado por el SIN de acuerdo a ley.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR