SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
En ese sentido, partiendo del hecho de que la determinación o liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 134 del CTb.1992 “…es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia”, la cual se desarrollará de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables, en el tiempo y condiciones establecidas por la autoridad administrativa, según lo mencionó el art. 135 del mismo cuerpo legal; declaraciones juradas, que podrán ser verificadas por la administración, enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección, además de poder realizar determinación de oficio sobre base cierta o presunta: “1º) Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración; 2º) Cuando la declaración ofreciere dudas en cuanto a su veracidad o exactitud; 3º) Cuando el contribuyente o responsable no exhiba los libros y documentos establecidos por disposiciones legales, o ellos no sean suficientes o no resulten fehacientes para determinar con certeza la base imponible; y, 4º) Cuando las leyes tributarias lo autoricen en forma expresa” (las negrillas nos pertenecen), tal como lo precisó el art. 136 del CTb.1992.
Normativa de la que se extrae, que si la Administración Tributaria tuviese dudas sobre la veracidad de los datos contenidos en dichas declaraciones -que no fueran errores aritméticos- podrá realizar una determinación de oficio, que necesariamente deberá seguir el procedimiento legal establecido para el efecto, poniéndose a conocimiento del contribuyente o responsable, para que éste, si así lo viera conveniente, impugne aquella determinación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 174 del CTb.1992, puesto que una determinación de oficio, o en su defecto un cobro diferente al establecido en el formulario de declaración, sin que previamente se haya realizado corrección de errores aritméticos o en su caso el procedimiento legal para su determinación, vulneraría el derecho al debido proceso de los contribuyentes, puesto que se estaría procediendo al cobro coactivo de dicha suma, sin que el contribuyente hubiese sido escuchado con anterioridad.
Por consiguiente, en el presente caso, es preciso establecer la siguiente subregla, que regulará dicha situación fáctica, cuando la misma se presente, es decir: Cuando la Administración Tributaria, proceda al cobro coactivo de un adeudo tributario, en una suma y concepto diferente al establecido en la declaración jurada del tributo, sin que previamente se haya procedido a enmendar errores aritméticos o en su caso a determinar de oficio el tributo, debido a que existiría duda sobre la declaración, o en su caso, se proceda de manera arbitraria, podrá el contribuyente, hacer uso de todos los medios de impugnación frente a la Administración, como también podrá acudir al proceso contencioso tributario, en resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR