SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1835/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 119/2011 de 18 de marzo, cursante de fs. 95 a 99 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 270 de 30 de agosto de 2010, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan uno nuevo, conforme a derecho, bajo los siguientes fundamentos: a) En el marco de lo previsto por los arts. 133, 134 y 304 del CTb.1992, el SIN a través de sus reparticiones legalmente constituidas tuvo la facultad de cobrar coactivamente los tributos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, multas administrativas, así como también las autodeclaraciones juradas que hubieran presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente; b) De acuerdo al art. 1 parte in fine del Decreto Supremo (DS) 25183 del 28 de septiembre de 1998, las declaraciones juradas de los contribuyentes se consideran para todos los efectos firmes, líquidas y exigibles; c) De acuerdo al art. 4.1) del CTb.1992, la creación del tributo y el hecho generador de la relación tributaria, sólo puede ser por la ley, disposición que guarda concordancia con el art. 323.II y III de la CPE; d) El Auto Supremo impugnado, procedimentalmente hace un análisis correcto de las normas contenidas en los arts. 133, 134 y 304 del CTb.1992, en cuanto a la facultad que tiene la Administración Tributaria de cobrar coactivamente; empero, omite analizar si la declaración jurada del contribuyente TAHUAMANU S.A., prestada el 1 de septiembre de 1997, se subsume al tributo que dio lugar a la dictación de los dos pliegos de cargo, toda vez que el hecho generador del tributo es el Impuesto a las Utilidades Específicas, que se aplica a los contribuyentes que en una determinada gestión obtuvieron utilidades; por lo que el Tribunal Supremo, se encontraba obligado a establecer si el hecho generador base de la emisión de los dos pliegos de cargo, se adecuaba a la norma aplicada en dichos pliegos, que fue lo demandado por la empresa TAHUAMANU S.A.; y, e) El Tribunal Supremo, omitió pronunciarse, sobre el presunto cobro doble, ya que en todo caso, correspondía resolver si la determinación de la administración tributaria constituye doble pago por un mismo hecho generador y si el mismo está legalmente reconocido.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Inviabilidad del proceso contencioso tributario, contra autodeclaraciones juradas
- De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.
- en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones 'no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria
- el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
- debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa,
- Cuando la Administración Tributaria es la que procede de oficio a la determinación
- que causen estado
- enmendando los errores aritméticos, mediante liquidación de corrección
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR