SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona fue Presidente de la FEGACHACO en la gestión 2008-2009 y que a la conclusión de su mandato se eligió nuevo presidente, situación que daba lugar a la consideración por parte de la Asamblea General del informe financiero de su gestión, según el art. 30 inc. b) del Estatuto de la FEGACHACO; sin embargo, el 30 de enero de 2010, en reunión de Directorio presidida por el Presidente electo, se consideró el informe financiero mencionado, donde establecieron irregularidades en el manejo económico, solicitando se haga una auditoria externa.

Posteriormente, el 9 de junio de 2010, se llevó a cabo una reunión extraordinaria de directorio, donde se aprobó el informe de auditoria externa que fue emitido por la consultora “DICTAMEN”, el mismo, que indicaba “que los estados financieros auditados, no presentan razonablemente la situación patrimonial y financiera de FEGACHACO, toda vez que, existen muchísimas irregularidades” (sic), de donde se evidencia que no señala ni individualiza como responsable a ninguna persona, pero del acta se tiene que es el Presidente quien solicitó a la consultora modifique el informe presentado, estableciendo responsabilidad a su cargo; el 10 del referido mes y año, el Presidente le hizo conocer y le entregó el resultado de la auditoria externa; sin embargo, recién el 12 de ese mes tuvo cabal conocimiento de la auditoria externa realizada por la empresa, razón por la que el 15 de junio de 2010 hizo las aclaraciones a las observaciones de la consultora, que nunca fueron tomadas en cuenta, toda vez que en la reunión extraordinaria de Directorio de 23 de junio, el Presidente de la FEGACHACO pidió al Directorio que se considere en Asamblea General la remisión del informe de auditoria al Tribunal de Honor, solicitud que fue aprobada.

Alega que, el Secretario General del Tribunal de Honor de la FEGACHACO señala textualmente: “que el Presidente de FEGACHACO el Lic. Javier Cuellar Guerrero mediante carta de 27 de julio de 2010, remite ante su persona las auditorias externas con resultados negativos a la gestiones 2008-2009, así como también fotocopias de las actas de las asambleas generales realizadas anteriormente” (sic), constituyéndose dicha carta en la denuncia por la cual se le instaura proceso sumario; sin embargo, la mencionada carta y las auditorias externas con resultados negativos, no existen en el expediente del proceso sumario seguido en su contra; empero, en la Resolución 02/2010 de 3 de agosto de apertura de proceso, en el tercer parágrafo del único considerando refleja que “el secretario del Tribunal en fecha 31 de julio de 2010, hace la correspondiente entrega de la auditoria especial para su correspondiente procesamiento” (sic); es decir, carente de fundamentación fáctica o jurídica alguna, elemento que vulneraría el debido proceso.

El 16 de agosto de 2010, el sumariante relator remitió informe al Presidente del Tribunal de Honor, en el que “recomienda se desarrolle y realice el proceso de acuerdo al art. 53 y ss. del Estatuto de la FEGACHACO por haberse encontrado indicios de graves daños económicos y patrimonial a esa institución ganadera, pidiendo se notifique a Freddy Toledo Yepez, para que proceda a su descargo en el plazo de cinco días después de su notificación, informe realizado por un miembro relator del Tribunal Sumariante, donde se habría evidenciado un marcado prejuzgamiento, vulnerando el derecho al debido proceso en la esfera del juez imparcial; carta que de ninguna manera constituye un auto de apertura de proceso, por cuanto no se indica qué norma habría infringido, tampoco los antecedentes, pruebas y actuados, en cuya virtud se abrió el proceso en su contra, violando el derecho a la defensa, situación que lo obligó a objetar el procedimiento y plantear nulidad de obrados el 23 de agosto de 2010, pidiendo el estricto cumplimiento de las normas procesales, solicitud que no tuvo respuesta; no obstante, el 1 de septiembre de ese año, fue sorprendido con la Resolución Determinativa 01/2010 de 27 de agosto, carente de motivación y fundamentación fáctica y jurídica, donde determinan su expulsión definitiva de la FEGACHACO, sin explicarle y hacerle conocer las pruebas y el valor de las mismas que hayan respaldado y justificado la imposición de la sanción más gravosa.

Refiere que, en varias oportunidades solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente sumario, y recién después de casi un mes le entregaron la citada documentación, razón por la cual el 19 de noviembre de 2010, planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Determinativa 01/2010 y nulidad de obrados, que hasta la “fecha” de presentación de la acción de amparo constitucional no le dieron respuesta; empero de manera extraoficial se enteró que su memorial no era considerado porque de acuerdo al art. 17 y 58 del Estatuto de la FEGACHACO, sus resoluciones son inapelables y definitivas; en ese sentido, no existe recurso ulterior que pudiera dejar sin efecto la ilegal y arbitraria Resolución de expulsión.