SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1837/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.5. Análisis del caso concreto

         En la problemática planteada, el accionante refiere que la Resolución Determinativa 01/2010, dictada por el Tribunal de Honor de la FEGACHACO, mediante la cual se dispuso su expulsión definitiva como socio de la citada Federación, vulnera sus derechos, por cuanto no tuvo la oportunidad de ser oído previamente en el proceso sumario que se le siguió.

         Realizada la compulsa de los antecedentes anexados al expediente que se revisa, y por el informe presentado por los demandados, se establece que en el proceso sumario informativo seguido contra el accionante, no se observó la propia normativa establecida en el Reglamento del Tribunal de Honor, por cuanto no existe denuncia alguna como lo exige el art. 28.II incs. a), b) y c) expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, para el inicio del proceso, porque según el consultor encargado de la auditoria externa y así se tiene del acta de reunión extraordinaria cuando realizó su exposición “que los estados financieros auditados, no presentan razonablemente la situación patrimonial y financiera de la FEGACHACO toda vez que existen muchísimas irregularidades”; es decir, si bien se efectuó la auditoria externa de las gestiones 2008-2009 cuando fungía como Presidente de dicha Federación; sin embargo, en el dictamen de auditoria no se menciona ni individualiza a ninguna persona como responsable, por ende dicho documento no se constituye por si solo en denuncia. 

         Por otra parte, se tiene que el Presidente del Tribunal de Honor mediante una nota notifica al accionante para que en el plazo de cinco días responda respecto a los indicios de graves daños económicos y patrimoniales, sin hacerle conocer los cargos que se le acusa ni la normativa legal que habría infringido, dejándolo en indefensión, por cuanto tampoco se le permitió brindar las explicaciones a las observaciones realizadas en el informe de auditoria, pese a las solicitudes realizadas para que sea recibido en las reuniones extraordinarias, si bien presentó su descargo éste no fue tomado en cuenta; es decir, que no le permitieron el ejercicio de su derecho a la defensa, a producir las pruebas de descargo, en suma no fue escuchado de ninguna forma en el proceso, conociendo únicamente el resultado de la decisión del Tribunal de Honor mediante la Resolución Determinativa 01/2010, a través de la cual disponen su expulsión definitiva de la Federación.

         Por todo lo expuesto precedentemente, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en los arts. 115.II  de la CPE, al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por su parte el art. 117.I de la misma norma fundamental instituye “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”, de lo que se colige que “'…la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos', conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: 'Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo'” (Entendimiento asumido en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre).

         Asimismo, se advierte el incumplimiento de los arts. 56 del Estatuto de la FEGACHACO y 18 del Reglamento del Tribunal de Honor, que al atribuir la facultad de conocer, juzgar y resolver en única instancia los casos de infracción de la normativa interna, impone al Tribunal de Honor la obligación de llevar -en cada caso- una exhaustiva investigación, requiriendo declaraciones de los socios comprometidos, de testigos y de cualquier otra persona ligada directa o indirectamente al asunto sometido a su conocimiento, lo que no aconteció en el caso de autos, situación que justifica otorgar la tutela solicitada.

De ello se colige que la expulsión definitiva que ha sido objeto el accionante, es una sanción que necesariamente debe ser impuesta luego de realizarse un debido proceso en el que se demuestre fehacientemente la responsabilidad del socio sujeto al proceso, y que haya incurrido en una conducta reñida con las normas establecidas en el Estatuto y su Reglamento que rige el accionar de la FEGACHACO, en ese sentido se pronunció la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, cuando determinó: “…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso”.