SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1840/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, Penal, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, mediante Resolución 0001/2011 de 11 febrero, cursante de fs. 439 a 445 vta., concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la RA RPC 172/2009 de 9 de diciembre y el informe de evaluación 092/2009 de 8 de diciembre relativos a la licitación pública 013/2009; y, consecuentemente se mantenga válida la Resolución de Adjudicación 136/2009 de 18 de septiembre a favor de la Asociación Accidental “Del Sur”, debiendo proseguirse con los trámites correspondientes hasta la suscripción del contrato respectivo; finalmente, dispuso dejar en suspenso las futuras actuaciones administrativas relativas a los procesos de contratación, motivo de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Con el informe de verificación de documentos originales como con el informe de evaluación 092/2009-LP, la “Asociación accionante” no fue notificada, lo que vulneró la garantía constitucional del debido proceso, pues no conoció dichos documentos y no pudo impugnar; b) La última actuación dentro del proceso administrativo data de 9 de junio de 2010; c) La última actuación judicial antes de la presente acción de amparo constitucional, es de 20 de agosto del mismo año, lo que implica que ha sido presentada a los seis meses y siete días; d) Con respecto a la jurisdicción y competencia del Juez de garantías de Monteagudo, la persona que considere conculcados sus derechos debe interponer acción de amparo ante cualquier Juez o Tribunal Competente; e) La SC “0169/2007” realizó el entendimiento a la excepcionalidad al principio de inmediatez en sentido de que pese a no haberse presentado la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, no es óbice para no otorgar la tutela reclamada, cuando se verifica la efectiva vulneración de derechos y garantías constitucionales y ellos sean de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno; f) De las documentales de cargo presentadas en audiencia, se evidencia que el “recurrente” o accionante ya interpuso esta acción contra los mismos “accionados” ante la entonces Corte Superior de Chuquisaca, luego ante el Juzgado de Culpina, acción que fue derivada al Juzgado de Incahuasi, pero al no existir Juez en esa localidad, la acción tuvo que ser presentada ante este Juzgado, consecuentemente, se entiende que el “recurrente” accionó este recurso dentro del plazo previsto por el art. 129 de la CPE, por lo que no existe razón legal alguna para no admitir el mismo; g) Con la Resolución e informe impugnados, se tiene que se ha demostrado la lesión a la garantía constitucional del debido proceso, porque sus fundamentos no reflejan la realidad y veracidad de las afirmaciones hechas o interpretación legal y justa del cumplimiento de las exigencias y requisitos previstos para el efecto; y, h) Resulta extraño que una vez adjudicadas las obras licitadas a la Asociación “recurrente”, habiendo ésta presentado oportunamente las documentales originales, en vez de proseguir con la conclusión del proceso y suscribir del contrato, declararon desierta la mencionada convocatoria, aduciendo que tal Asociación no cumplía a cabalidad con las exigencias del pliego de especificaciones, al proceder así las autoridades demandadas vulneraron la garantía constitucional del debido proceso, “seguridad jurídica” y consecuentemente, se privó del derecho constitucional al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días
- del 10 de diciembre de 2009
- III.4. Análisis del caso concreto
- previos
- 1º REVOCAR
- 2º