SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1840/2012
Fecha: 12-Oct-2012
del 10 de diciembre de 2009
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, al conceder la presente acción de amparo constitucional, refirió “que la última actuación judicial antes de la presente acción de amparo constitucional, data de fecha 20 de agosto de 2010, lo que significa que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada a los seis meses y 7 días” (sic), pero no explica claramente desde qué fecha exacta consideró el comienzo de dicho cómputo, como tampoco señaló la fecha exacta de conclusión del cómputo de los señalados seis meses y siete días, toda vez que hace referencia a la presentación de varias demandas de acción de amparo constitucional en diferentes localidades contra las mismas autoridades y en diferentes oportunidades (Conclusión II.7 de la presente Resolución). Sin embargo, indica claramente que “el recurrente accionó este recurso dentro del plazo previsto por el art. 129 de la CPE, por lo que no existe razón legal alguna para no admitir el mismo” (sic). Ahora bien, dicho razonamiento no resulta ser correcto, pues el momento a partir del cual se debe computar el plazo de seis meses para interponer la presente acción, es del 10 de diciembre de 2009, fecha en la que el representado de la accionante recibió, a través de fax, la RA RPC 172/2009 de declaratoria desierta de 8 de diciembre y el ya señalado plazo de seis meses se cumplía el 10 de junio de 2010, sin embargo, la presente acción se interpuso el 27 de enero de 2011, es decir, después de trece meses y diecisiete días (fs. 340 a 346) computables a partir del 10 de diciembre de 2009, por ende, mucho más allá de los seis meses permitidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, según se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por todo ello, no es posible la aplicación de la excepción al principio de la inmediatez en el presente caso, pues no habrían pasado sólo unos días de los seis meses previstos por Ley para interponer la presente acción, como lo preestableció la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo), sino mucho más.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días
- del 10 de diciembre de 2009
- III.4. Análisis del caso concreto
- previos
- 1º REVOCAR
- 2º