SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1840/2012
Fecha: 12-Oct-2012
previos
Ahora bien, la accionante esgrime que se debe computar el plazo desde la última actuación, es decir, 9 de junio de 2010, cuando mediante nota CITE UC 189/2010 (fs. 34) recibió la documentación requerida en fotocopias legalizadas; sin embargo, dicho acto administrativo ha perdido trascendencia, pues en primer lugar las solicitudes que generaron dicho actuado fueron realizadas recién el 24 de mayo y 9 de junio, ambos del año 2010; es decir, cinco meses y catorce días después del 10 de diciembre de 2009, fecha en la que la accionante recibió la RA RPC 172/2009, ahora impugnada. De ello se entiende que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Resolución, el afectado no debe utilizar discontinua o esporádicamente los medios y recursos previos a instaurar la acción de amparo constitucional, sino que debe interponerlos oportunamente, y si posteriormente a ellos, no son restaurados sus derechos vulnerados, se tiene el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, de todo ello, se debe hacer notar que igualmente pasaron siete meses y doce días luego del 9 de junio de 2010, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional del caso de autos.
Por ello, se evidencia que la accionante no actuó con inmediatez y responsabilidad respecto de la situación ahora traída a análisis, pues no utilizó de manera idónea, continua, eficiente y oportuna los medios y recursos para revertir el acto lesivo de sus derechos, ya que desde la comisión de éstos hasta la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, 27 de enero de 2010, se tiene que transcurrieron trece meses y diecisiete días, más de los seis meses previstos por el art. 129 II de la CPE y el 55 del CPCo.
Como efecto de lo anterior, al estar fuera del plazo constitucional la interposición de la presente demanda, no se ha dado cumplimiento al principio de inmediatez, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de los derechos alegados como vulnerados por la accionante, pues como lo ha señalado la SC 1157/2003 de 15 de agosto, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición del agraviado por un tiempo razonable, ya que si no realiza ningún reclamo en ese tiempo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días
- del 10 de diciembre de 2009
- III.4. Análisis del caso concreto
- previos
- 1º REVOCAR
- 2º