SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   01569-2012-04-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 203/2012 de 30 de agosto, cursante de fs. 68 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 44 a 47 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace dieciocho años, se encuentra en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida de una casa ubicada en la calle Bolívar 385, recibida en calidad de pago y reconocimiento de cuidados y servicios de su tía Bethsabé Asunta Castro Muñoz, a cuya muerte, de manera sorpresiva se enteró de un documento fraguado y falso de compra venta a nombre de Eulogio Contreras Yucra, quien a su vez, transfirió a Juan Carlos Moscoso Barrero, representado por Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y María Núñez Pinto de Moscoso, que a la fecha vienen ejecutando trabajos de reconstrucción, sin considerar que su familia aún continua ocupando parte de la casa, pretendiendo expulsarla. Es así, que en demanda de reivindicación daños y perjuicios seguido en su contra, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 16/2011 de 22 de septiembre, declarando probada la demanda, que en apelación, mediante Auto de Vista 45/2012 de 14 de febrero, la Sala Civil Segunda, revocó parcialmente el fallo y dispuso no haber lugar al pago de daños y perjuicios.

Planteó recurso de casación, expresando como uno de los agravios el hecho que el Tribunal ad quem no resolvió todas y cada de las impugnaciones, señalados en los incisos “c” al “i”, citando el artículo violado y la expresa petición de nulidad del Auto de Vista impugnado. Empero, en forma completamente ilegal y sin ningún sentido lógico jurídico, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 113/2012 de 16 de mayo, declaró la improcedencia del recurso, bajo el fundamento, de no haberse cumplido en la forma con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPC), cuando en la exposición de los hechos que motivaron la interposición del recurso, se identificó plenamente la incongruencia omisiva del Tribunal ad quem, que debió ser analizada en el fondo; incluso, en el Considerando II del indicado Auto Supremo, se advierte la relación de los hechos motivo del recurso, con la precisión de la norma violada y la explicación en qué consistía la ilegalidad, hecho advertido por las autoridades demandadas. Empero, luego de soslayar el cumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, se ingresó al fondo de manera completamente superficial y contradictoria afirmando que el Auto de Vista, cumple el defecto extrañado; es decir, que se hallaría dentro de los alcances del art. 236 del citado cuerpo legal, sin expresar razonamiento jurídico alguno, siendo ese el reclamo del recurso de casación en la forma. Por cuanto, resulta incongruente y contradictorio declarar la improcedencia, cuando supuestamente se ingresó al fondo de la nulidad reclamada, aplicando ilegalmente los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, sin expresar ninguna fundamentación lógica y válida.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerados su derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, consistente en: a) La declaratoria de anulación del Auto Supremo 113/2012 dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que se dicte uno nuevo, pronunciándose sobre el fondo del recurso de casación en la forma o nulidad, de forma expresa y debidamente fundamentada; y, b) En calidad de medida precautoria se notifique al Juzgado en tanto se resuelva la presente acción, se suspenda cualquier orden de ejecución de la sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2012, concurrieron la accionante asistida por su abogado, los terceros interesados acompañados por su abogado; ausentes, las autoridades demandadas, un tercero interesado que no fue individualizado y el representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 64 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción.

En uso de la réplica, el abogado de la accionante, manifestó: 1) Los alcances de la tutela judicial efectiva exigen el principio pro actione, encomendándose al juzgador ingresar al fondo; 2) En el recurso de casación se indica que la interposición es en el fondo y en la forma, cumpliendo a cabalidad con el art. 258 inc. 2) del CPC, siendo función de los “legisladores” revisar el fondo de las peticiones y no las formas; 3) La casación de forma se citó de manera clara, indicando cual era la norma violada, pidiendo la nulidad del Auto de Vista por haber negado su propia competencia y no pronunciarse in extenso, extremo del cual el Tribunal de casación debió efectuar el análisis; 4) El recurso de casación tiene dos vertientes, de forma y fondo, los demandados debieron realizar un pronunciamiento en los dos ámbitos; empero, el Auto Supremo impugnado hace un análisis y rechaza, sin indicar si fue en el fondo o forma; 5) La petición en la forma está bien fundamentada, no requiere mayor análisis, tal es así, que el Tribunal de casación, la sintetizó; 6) El Auto Supremo impugnado, no tiene base jurisprudencial, además de no estar fundamentado, dado que no expresa la razón de su decisión; y, 7) No puede decirse que no se agotaron las instancias del fallo, dado que la complementación o enmienda no protegen la incongruencia de la resolución impugnada.  

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., leído en audiencia, expresaron: i) Se declaró la improcedencia del recurso, por la confusión en su planteamiento, dado que en su fundamentación, la recurrente no diferenció de manera clara y concreta por qué motivos recurría en la forma y por qué lo hacía en el fondo y por la imprecisión del petitorio, que impidió al Tribunal de casación comprender la intención y pretensión de la recurrente; ii) No especificó de manera clara y concreta cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que reclamaba como causal de casación, tampoco refirió en qué consistía el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal ad quem, el cual simplemente fue aludido y no argumentado ni fundamentado; iii) En el recurso, se limitó a reproducir en forma textual fragmentos de jurisprudencia ajena a nuestra economía procesal, sin relacionarla con el aparente error cometido en la resolución de segunda instancia; advirtiéndose una vez más la falta de precisión en la denuncia de violación, aplicación indebida o interpretación errónea; iv) En ese sentido, no resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consideración a que se dio respuesta al recurso de casación conforme a su planteamiento y en estricta aplicación de lo previsto por el art. 258 inc. 2) del CPC, cuya exigencia, en cuanto a los requisitos a cumplir para que pueda ser acogido el recurso, fija el objeto y delimita las facultades del Tribunal de casación; v) Si bien, puede cuestionarse la forma en que se encuentra redactado el párrafo quinto del Auto Supremo impugnado; empero, por sí solo no conlleva la vulneración de los derechos alegados por la accionante, toda vez que se pretendió resaltar el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC. Además, se aclaró que no era evidente la infracción del art. 236 del citado cuerpo legal, pretendiendo con ello descartar la existencia de algún vicio que diera lugar a la nulidad de oficio; vi) La accionante, tenía la vía legal prevista en los arts. 276 con relación al 196 inc. 2) del CPC, a través de la aclaración, complementación o enmienda, aspecto que no ocurrió; no pudiendo, a través de la acción de amparo constitucional, reclamar una aparente contradicción que no hace al fondo de la resolución; y, vii) El Tribunal Supremo de Justicia, cumplió a cabalidad con el respeto a las normas procesales; por cuanto, corresponde se deniegue la acción solicitada al no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.    

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Roger Muñoz Chavarria, abogado de dos terceros interesados María Núñez Pinto de Moscoso, Juan Carlos Moscoso Barrero y Claudio Rodolfo Moscoso, el acta no precisa a quienes representa, no presentó informe escrito y en audiencia, indicó: a) El Auto Supremo impugnado, se adecua a lo previsto por el art. 192 del CPC; b) El recurso de casación, es una demanda nueva de puro derecho y el Tribunal Supremo de Justicia, indica que la accionante no redactó correcta ni adecuadamente conforme lo prescrito por el art. 258 inc. 2) del CPC, por no haber citado de manera clara la Resolución, ni explicado en que folios se encuentran las leyes violadas y en qué consiste esa violación; c) La accionante, confiesa que debe cumplirse con los requisitos del recurso de casación y en caso de inobservancia, deberá declararse la improcedencia; d) La SC 0506/2010-R de 5 de julio, establece que el recurso de casación requiere de preparación técnica y su regulación en el ordenamiento procesal, en caso de incumplimiento deviene su improcedencia; y, e) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.  

No consta en obrados la intervención del otro interesado, dado que el acta de audiencia no lo precisa; empero, de fs. 52 vta. a 53 vta., cursan notificaciones a María Nuñez Pinto de Moscoso, Claudio Rodolfo Moscoso y Juan Carlos Moscoso Barrero.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 203/2012 de 30 de agosto, cursante de fs. 68 a 72 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: 1) La finalidad del recurso de casación, se encuentra contenida en el art. 250.I del CPC. Los casos previstos por ley, en cuanto al fondo, son los señalados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, cuando el fallo recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. En cuanto a la forma o nulidad, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado los procesos violando formas esenciales del proceso establecidas por ley; 2) En base al art. 258 inc. 2) del citado instrumento normativo, el recurrente tiene el deber de citar en términos claros, concretos y precisos la resolución o auto del cual recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, sea en el fondo, en la forma o ambos. Con estas especificaciones se pretende garantizar que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y no incurra en arbitrariedad alguna; 3) Los arts. 274 y 258 inc. 2) del CPC, son concordantes respecto de aplicar las leyes que en el recurso se acusaron como vulneradas. Lo contrario, implicaría resolver ultra petita y casar de oficio; 4) En el recurso de casación sobre la forma, se debe señalar no sólo la norma vulnerada, sino también exponer con claridad cómo ese vicio incidió en el resultado del fallo y vulneró el derecho a la defensa y acusar los vicios que hacen a la instrumentalidad, aspectos que la accionante no precisó en su recurso de casación; por lo que, el Tribunal de casación al haberlo declarado improcedente, obró correctamente con sometimiento a la ley; 5) Si bien es cierto, que el Tribunal de casación de algún modo ingresó a considerar el fondo de uno de los puntos llevados en grado de casación, no es menos evidente que tal inobservancia no adquiere relevancia constitucional suficiente como para conceder la tutela y dejar sin efecto dicha decisión, en mérito que de haber declarado infundado el recurso en base a dicho análisis el resultado sigue siendo el mismo; 6) Según la SC 0995/2004-R de 29 de junio, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías no tienen relevancia constitucional y por lo tanto no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional. En el caso concreto, la accionante no precisó cual el perjuicio que le ocasionó la declaratoria de improcedencia y cual el beneficio que le hubiera traído la declaratoria de infundado, o cual la relevancia constitucional; y, 7) La accionante, pretende se emita un juicio en términos de revisión de lo decidido por los jueces y tribunales ordinarios, que no corresponde a esta vía en razón a la naturaleza de la acción -SC 1237/2004-R de 3 de agosto-.

    

 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En proceso ordinario de reivindicación y daños y perjuicios, incoado por Claudio Rodolfo Moscoso Barrero, María Núñez Pinto de Moscoso y Juan Carlos Moscoso Barrero contra la hoy accionante, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Resolución 16/2011 de 22 de septiembre, declarando probada la demanda, ordenando que Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, desocupe y entregue las habitaciones que detenta ilegalmente dentro del inmueble ubicado en calle Bolívar 385, en el plazo de treinta días desde la ejecutoria del fallo, debiendo procederse al lanzamiento en caso de incumplimiento; condenó, el pago de daños y perjuicios a determinarse en resolución (fs. 7 a 9 vta.).

II.2.  El 8 de octubre de 2011, la accionante recurrió de recurso de apelación, que mediante, Auto de Vista 45/2012 de 14 de febrero, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, revocó parcialmente el fallo y dispuso no haber lugar al pago de daños y perjuicios (fs. 10 a 15 vta.).  

II.3.  Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2012 y en virtud de los arts. 250, 253 incs. 1), 2) y 3), 254 incs. 4) y 7); y, 257 del CPC, la accionante, planteó recurso de casación en la forma y fondo, “fundamentando los agravios sufridos, la errónea valoración de hecho y de derecho de las pruebas presentadas, la infracción y la violación de leyes sustantivas y adjetivas expresas…” (sic), expresando, como: i) Requisitos de forma; indica que se interpone ante la Sala que expidió la resolución impugnada, dentro del plazo de cinco días, contra el Auto de Vista 45/2012, y que la resolución adversa de primera instancia ha sido revocada parcialmente; y, ii) Requisitos de fondo: a) Efectuó una relación de la acción reivindicatoria en la doctrina, legislación y jurisprudencia del Tribunal Agrario -ahora agroambiental- y de la prueba presentada al proceso; la falta de motivación del Auto de Vista impugnado y el no pronunciamiento sobre los puntos apelados, aludiendo al art. 375 del CPC y la violación del art. 115 de la CPE; b) Denunció la nulidad procesal contenida en el art. 355 y ss., asimismo el art. 513 del CPC y actuando de oficio, en apoyo del art. 252 del CPC y art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se pronuncie nuevo auto de vista en el que se resuelva la casación conforme establece el art. 236 del CPC, cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo a lo dispuesto por el art. 90 del mismo cuerpo legal. Exponiendo, que la prueba presentada por el tercero interesado, en el proceso civil, no fue valorada conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil (CC) y dada la falta de notificación con el fallo, el Auto de Vista 45/2012 sería nulo; c) Que, en etapa probatoria demostró su derecho propietario y cita la prueba presentada; d) Denunció la causal contenida en los arts. 3 inc. 1), 191, 232.I  del CPC, en el que se sustenta el recurso que señala como causal la inaplicación de una norma de derecho material; dado que: 1) No se valoró la prueba presentada en memorial de mejora y ampliación de apelación, haciendo una relación de la documental presentada; 2) Hizo referencia al principio de fiscalización del proceso; 3) El Auto de Vista cuestionado se dictó con ligereza y parcialidad, sin efectuar un análisis profundo de la causa y sin pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos de la alzada, infringiendo la regla de la competencia contenida en el art. 236 del CPC, siendo nulo, dado que incurre en los motivos de nulidad previstos en los incs. 1) y 4) del art. 254 del CPC. Incide, en que el Auto de Vista impugnado, debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; 4) La jurisprudencia reafirma el principio de fiscalización del proceso estableciendo que el Tribunal de casación, debe anular los procesos, cuando se incurra en infracción de leyes que afectan al orden público como dispone los arts. 252 del CPC y 15 de la LOJ y solicitó se anule el Auto de Vista 45/2012, disponiendo que el ad quem pronuncie otro resolviendo el recuro de apelación; 5) La violación de los principios de equidad e imparcialidad jurídica legal, por referirse a su persona como una simple detentadora que no cuenta con respaldo o prueba documental; y, 6) La violación de varias leyes y artículos del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política del Estado -sin citar artículos-. Hizo cita de jurisprudencia Argentina y de otros países (fs. 16 a 35 vta.).                

II.4.  Por Auto Supremo 113/2012 de 16 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, con costas, con los siguientes fundamentos: i) Cuando se plantea recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales establecidas por el art. 253 del CPC, destacando, si pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente debe acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación. De ser en la forma, debe adecuarse a las previsiones del art. 254 del citado cuerpo legal, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso; ii) “…se advierte que el recurrente ha incumplido con los requisitos que prescribe el art. 258 inc. 2) del Cod. de Pdto. Civil, habiendo circunscrito el tribunal de apelación su fallo dentro de los alcances del art. 236 del compilado adjetivo civil, cual verifica los considerandos primero y segundo, de lo que resulta no ser evidentes las presuntas infracciones que se denuncian”; iii) La recurrente no diferenció qué motivos sustentan su impugnación en el fondo, cuales lo hacen en la forma y su pretensión recursiva resulta ambigua e imprecisa, dado que concluye solicitando se admita el recurso, sin efectuar una petición específica; iv) No precisó en forma clara y concreta la violación, interpretación errónea o aplicación de la ley; que a más de acusar una presunta violación, no refiere al error de hecho o de derecho en que haya incurrido el tribunal ad quem; v) Si la pretensión era anular obrados, debió interponerse recurso de casación en la forma en base a lo previsto por el art. 254 del CPC, cumpliendo estrictamente con los requisitos; y, si pretendía modificar el Auto de Vista por la existencia de errores en el juzgamiento, debió solicitar casación de dicha resolución de acuerdo al art. 253 del mismo cuerpo legal, observando lo previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC, omisión que implica incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho y que determina se declare improcedente conforme lo dispuesto por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC; vi) No efectuó una relación de la jurisprudencia citada con el aparente error que el Tribunal ad quem hubiere cometido; es decir, no precisó de qué forma se violó, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente una determinada disposición legal; y, vii) No concretó su reclamo respecto de la valoración de la prueba, por no haber señalado en qué consistiría el error de hecho o de derecho que acusa, siendo insuficiente la sola referencia de fojas dentro del proceso (fs. 37 a 40).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, ilegalmente y sin ningún sentido lógico jurídico, el Auto Supremo que resolvió su recurso de casación, de manera incongruente, contradictoria y sin fundamento alguno, declaró su improcedencia, bajo el argumento de no haber cumplido en la forma con el art. 258 inc. 2) del CPC; empero, en forma completamente superficial y contradictoria, ingresó al fondo indicando que el Auto de Vista impugnado cumple el defecto extrañado y se hallaría dentro de los alcances del art. 236 del citado instrumento normativo, sin expresar ningún razonamiento jurídico. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la Norma Suprema, define su naturaleza jurídica como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, se refiere el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto la de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El art. 129 de la CPE, previene que en su activación se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte, el art. 54 del CPC, establece en el parágrafo primero, que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, y en el segundo parágrafo, prescribe: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable, cuando: 1. La protección pueda resultar tardía 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; previendo, dos supuestos concretos en los cuales se podrá hacer abstracción del principio de subsidiariedad a objeto de cumplir con la finalidad de esta garantía jurisdiccional, cual es, tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera inmediata y eficiente, aspectos que hasta la promulgación del Código Procesal Constitucional fueron desarrollados vía jurisprudencia constitucional.

Con relación al principio de inmediatez, a diferencia de las demás garantías jurisdiccionales, la activación de este medio de defensa está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, dado que la finalidad de la acción de amparo constitucional, es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado. Bajo esa comprensión el art. 129.II de la Ley Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, al prescribir: “I. La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; es decir, que el acto idóneo a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses, es a partir de la notificación con la Resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, sea en proceso judicial o administrativo, en el entendido que esa decisión positiva o negativa, forma parte de la resolución principal.

III.2. Del recurso de casación en la forma y en el fondo

Previo a ingresar al desarrollo del recurso de casación como medio de impugnación ordinario, resulta importante referirnos al instituto del debido proceso como instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales. “En su faceta adjetiva, el debido proceso, comprende cuatro elementos, el Juez natural, que a su vez tiene tres componentes, competencia, imparcialidad e independencia; la fase del juicio previo, implica, que nadie puede ser sancionado sino en la forma establecida por la ley, para ello deberá observarse el respeto del derecho a la defensa -técnica y material-, principio de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y otros; la tercera fase es la relativa a la decisión, que contiene elementos específicos como la motivación, la congruencia y la sentencia justa; y, finalmente el derecho a la doble instancia” -impugnación-. En ese sentido se pronunció la SC 1521/2011-R de 11 de octubre.

En ese marco, la Constitución Política del Estado, recogiendo las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el art. 8 inc. h), previene: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; en el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 establece, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. En el art. 180.II del texto constitucional, dispone: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; siendo un principio constitucional, implica que se constituye en una de las bases para el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de la Constitución y por ende para impartir justicia. De donde se desprende que la decisión o pronunciamiento en proceso jurisdiccional o administrativo, deberá ser objeto de impugnación a efecto que el Tribunal superior revise y repare los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el inferior.

Bajo ese contexto, en materia procesal civil, el Título V relativo a los recursos, prevé, que todas las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada y sólo cuando la ley disponga que una resolución sea irecurrible será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere; así mismo, dispone que sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación -arts. 213 y 214 del CPC-. Para el caso concreto, corresponde analizar el último de los mencionados, cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Capítulo Quinto del citado Título del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“art. 250.- (Procedencia) I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo”.

De donde, cabe distinguir que el recurso de casación en el fondo, tiene por finalidad la defensa del derecho objetivo, que implica la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, que conlleva la materialización del principio de seguridad jurídica y la igualdad; así, como la unificación de la jurisprudencia, que tiene por objeto una interpretación común de la disposición legal. En el mismo orden, la procedencia del recurso de casación en el fondo, está sujeto a la observancia de lo establecido por el art. 253 del CPC, que prescribe: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Es decir, que en grado de casación, sólo se conocerán cuestiones de derecho, expresamente previstos en la ley, cuando exista infracción o errónea aplicación de la norma y que esta sea trascendente e influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo; y, no cuestiones de hecho cuyo conocimiento compete al juez o tribunal de primera y segunda instancia. Respecto de las disposiciones contradictorias, debe tratarse de aquellas que sirvieron de base o fundamentación de la resolución; con relación, a la apreciación de las pruebas, el error de derecho se presenta cuando, sin ningún motivo válido se desconoce el valor probatorio que le otorga la ley a un determinado medio probatorio; y, el error de hecho, cuando se incurre en inobservancia de requisitos para valoración e incorporación de medios de prueba al proceso.

         El recurso de casación en la forma o nulidad, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; empero, cabe aclarar, que esos vicios previamente deberán haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé; cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de lo establecido por el art. 254 del CPC, que prevé: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”.

 

         Con relación al trámite de este medio de impugnación, el art. 258 de la Ley adjetiva civil, prevé requisitos que deberán se inexcusablemente observados a objeto de su procedencia, consistentes, en: “1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia. 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. 3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252. 4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concedido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario”.

De donde se extrae, que la cita de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en qué consiste la violación, falsedad o error -sea casación en el fondo, forma o ambos- debe ser en términos claros y precisos, constituyendo el requisito más importante que debe contener este medio de impugnación, dado que fija el objeto del recurso y delimita el ámbito sobre el cual actuará el tribunal de casación. Su incumplimiento, dará lugar a la declaratoria de improcedencia, según lo previsto por el art. 272 inc. 2) del CPC. Dicho de otro modo, la especificación de la disposición legal infringida o erróneamente aplicada y la causal de casación, requiere de la existencia de un error de derecho y que éste constituya la causal de casación prevista en la ley.

Entre las formas de resolución del recurso de casación, el art. 271 del CPC, establece cuatro, declarándolo improcedente, cuando el recurso se adecue a los casos previstos en el art. 272 del citado instrumento normativo; será declarado infundado, cuando el Juez o Tribunal de casación no encontrare violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad, según el art.  273 del mismo cuerpo legal; anulando obrados, dejará sin efecto los actuados que resulten contrarios, de acuerdo al art. 275 del CPC; y, casando el auto de vista, cuando advierta la infracción a la ley o leyes acusadas en el recurso y fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas -art. 274 del CPC-.    

III.3. El debido proceso y sus elementos congruencia y motivación

III.3.1. De la congruencia

            

             Como elemento del debido proceso, la congruencia, implica en toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, la estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva. Cabe recordar, que la congruencia  que se encuentra íntimamente relacionado con la obligación de fundamentar y motivar la resolución o pronunciamiento.

En ese marco, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando uniformes pronunciamientos de esta jurisdicción, indicó: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.

III.3.2. De la motivación y fundamentación

            

             Otro de los componentes esenciales de la decisión del órgano jurisdiccional que se materializa en un fallo justo, es la motivación que conlleva el deber de exponer las razones o motivos que en que se sustenta y que responde a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables, cuya finalidad es brindar certidumbre a los administrados que la decisión dictada es conforme a derecho.

Al igual que la motivación, la fundamentación, también se constituye en una exigencia del debido proceso, es así que la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, reiterando el razonamiento asumido en uniformes pronunciamientos de esta jurisdicción, sostuvo: “'…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.

(…)

Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”.

III.4. Análisis del caso en revisión

         

En el problema jurídico planteado, la accionante solicitó se declare la nulidad del Auto Supremo 113/2012 de 16 de mayo, a efectos que se dicte uno nuevo pronunciándose sobre el fondo del recurso de casación en la forma o nulidad y sea debidamente fundamentado. En función a esa pretensión, de la revisión del recurso de casación planteado por la accionante y descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dicho medio de impugnación se interpuso en el fondo y en la forma, acusando errónea valoración de hecho y de derecho de las pruebas presentadas, la infracción y violación de leyes sustantivas y adjetivas expresas; empero, en lo referente al recurso de casación en la forma, no cumplió con explicar de manera clara y concreta qué formas esenciales del proceso resultaron violadas, dado que se limitó a referir y/o enunciar algunos de los casos establecidos en el art. 254 del CPC, sin ingresar en explicación alguna, que permita al Tribunal de casación efectuar el análisis en el fondo sobre la vulneración a las formas esenciales del proceso, a efectos de invalidar la resolución impugnada por encontrarse dicha nulidad prevista en los casos fijados por la ley. Emergente de esa omisión, las autoridades demandadas estuvieron impedidas de efectuar el análisis en el fondo del recurso de casación en la forma, en el entendido que corresponde al agraviado o recurrente, expresar términos claros, concretos y precisos qué formas esenciales del proceso resultaron conculcadas en la resolución impugnada.

En ese marco, si bien es cierto que la norma adjetiva civil, prevé en el art. 252, la nulidad de oficio, cuando se adviertan infracciones que interesen al orden público, debe tenerse en cuenta que ello no significa que el agraviado no tenga la obligación de observar los requisitos que hagan a la procedencia del recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Es bajo esa comprensión, que no habiéndose ingresado al análisis de fondo del recurso de casación en la forma; empero, en el Considerando III, párrafo quinto, los demandados, indicaron: “En el caso de autos, luego de la revisión detenida de antecedentes, el fallo dictado por el ad quem con relación al memorial del recurso que se resuelve, se advierte que el recurrente ha incumplido con los requisitos que prescribe el art. 258 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civil, habiendo circunscrito el tribunal de apelación su fallo dentro de los alcances del Art. 236 del compilado adjetivo civil, cual verifica los considerandos primero y segundo, de lo que resulta no ser evidentes las presuntas infracciones que se denuncian” (sic); de donde se extrae, que no cumpliendo el recurso de casación en el fondo con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2)  del citado instrumento normativo, en la forma limitaron su resolución a expresar que el Tribunal de apelación respondió a los puntos apelados o expresados como agravios en el recurso de apelación, sin efectuar mayor análisis sobre cada uno de ellos, dado que la accionante tampoco observó los requisitos que posibiliten esa labor de fondo.

En conclusión, no se advierte la existencia de incongruencia alguna, dado que las autoridades demandadas en el recurso de casación en la forma, verificaron si se dio respuesta o no a los puntos apelados, sin efectuar la revisión del recurso de casación en el fondo -por las razones explicadas-. En ese sentido, aún cuando, la fundamentación y motivación expresada en el Auto Supremo cuestionado no fuere ampulosa en consideraciones y citas legales, cumple con la estructura requerida en la forma y contiene la suficiente exposición de las razones o motivos de su decisión.

Con relación a la casación en el fondo, el art. 258 inc. 2) del CPC, es claro al exigir la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, considerando que lo que se pretende a través del recurso de casación en el fondo, es dejar sin efecto la resolución impugnada y obtener la correcta aplicación de la ley en el fallo cuestionado. En el caso concreto, la accionante, refiere en su recurso de casación, la errónea valoración de hecho y de derecho de las pruebas presentadas, la infracción y violación de leyes sustantivas y adjetivas expresas; no obstante, no especifica qué leyes y en qué forma influye en la parte resolutiva del fallo y cual la errónea valoración de hecho y de derecho acusada. En lo pertinente al petitorio, Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, no precisó cuál su pretensión en el recurso de casación en el fondo y en la forma, indeterminación que también dificultó la tarea del Tribunal de casación, considerando que el petitorio fija el objeto del recurso y circunscribe el ámbito en el cual se pronunciarán las autoridades que lo resuelvan.

Bajo ese contexto, corresponde denegar la tutela impetrada, por no haberse constatado la comisión de acto ilegal u omisión indebida de parte los codemandados, que implique lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, quien no habiendo observado los requisitos previstos en la norma adjetiva civil para la procedencia del recurso de casación en la forma o fondo, provocó la declaratoria de improcedencia de su recurso, situación que no puede ser reemplazada en esta jurisdicción a través de esta garantía jurisdiccional, cuya naturaleza jurídica es distinta según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción, aunque con otro fundamento, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  203/2012 de 30 de agosto, cursante de fs. 68 a 72 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada invocada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario ChánezChire

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO