SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 203/2012 de 30 de agosto, cursante de fs. 68 a 72 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: 1) La finalidad del recurso de casación, se encuentra contenida en el art. 250.I del CPC. Los casos previstos por ley, en cuanto al fondo, son los señalados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, cuando el fallo recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. En cuanto a la forma o nulidad, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado los procesos violando formas esenciales del proceso establecidas por ley; 2) En base al art. 258 inc. 2) del citado instrumento normativo, el recurrente tiene el deber de citar en términos claros, concretos y precisos la resolución o auto del cual recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, sea en el fondo, en la forma o ambos. Con estas especificaciones se pretende garantizar que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y no incurra en arbitrariedad alguna; 3) Los arts. 274 y 258 inc. 2) del CPC, son concordantes respecto de aplicar las leyes que en el recurso se acusaron como vulneradas. Lo contrario, implicaría resolver ultra petita y casar de oficio; 4) En el recurso de casación sobre la forma, se debe señalar no sólo la norma vulnerada, sino también exponer con claridad cómo ese vicio incidió en el resultado del fallo y vulneró el derecho a la defensa y acusar los vicios que hacen a la instrumentalidad, aspectos que la accionante no precisó en su recurso de casación; por lo que, el Tribunal de casación al haberlo declarado improcedente, obró correctamente con sometimiento a la ley; 5) Si bien es cierto, que el Tribunal de casación de algún modo ingresó a considerar el fondo de uno de los puntos llevados en grado de casación, no es menos evidente que tal inobservancia no adquiere relevancia constitucional suficiente como para conceder la tutela y dejar sin efecto dicha decisión, en mérito que de haber declarado infundado el recurso en base a dicho análisis el resultado sigue siendo el mismo; 6) Según la SC 0995/2004-R de 29 de junio, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías no tienen relevancia constitucional y por lo tanto no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional. En el caso concreto, la accionante no precisó cual el perjuicio que le ocasionó la declaratoria de improcedencia y cual el beneficio que le hubiera traído la declaratoria de infundado, o cual la relevancia constitucional; y, 7) La accionante, pretende se emita un juicio en términos de revisión de lo decidido por los jueces y tribunales ordinarios, que no corresponde a esta vía en razón a la naturaleza de la acción -SC 1237/2004-R de 3 de agosto-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación en la forma y en el fondo
- Fragmento 15
- III.3.1. De la congruencia
- Fragmento 17
- III.3.2. De la motivación y fundamentación
- III.4. Análisis del caso en revisión
- de donde se extrae, que no cumpliendo el recurso de casación en el fondo con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2)
- Fragmento 21