SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012
Fecha: 12-Oct-2012
de donde se extrae, que no cumpliendo el recurso de casación en el fondo con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2)
En ese marco, si bien es cierto que la norma adjetiva civil, prevé en el art. 252, la nulidad de oficio, cuando se adviertan infracciones que interesen al orden público, debe tenerse en cuenta que ello no significa que el agraviado no tenga la obligación de observar los requisitos que hagan a la procedencia del recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Es bajo esa comprensión, que no habiéndose ingresado al análisis de fondo del recurso de casación en la forma; empero, en el Considerando III, párrafo quinto, los demandados, indicaron: “En el caso de autos, luego de la revisión detenida de antecedentes, el fallo dictado por el ad quem con relación al memorial del recurso que se resuelve, se advierte que el recurrente ha incumplido con los requisitos que prescribe el art. 258 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civil, habiendo circunscrito el tribunal de apelación su fallo dentro de los alcances del Art. 236 del compilado adjetivo civil, cual verifica los considerandos primero y segundo, de lo que resulta no ser evidentes las presuntas infracciones que se denuncian” (sic); de donde se extrae, que no cumpliendo el recurso de casación en el fondo con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2) del citado instrumento normativo, en la forma limitaron su resolución a expresar que el Tribunal de apelación respondió a los puntos apelados o expresados como agravios en el recurso de apelación, sin efectuar mayor análisis sobre cada uno de ellos, dado que la accionante tampoco observó los requisitos que posibiliten esa labor de fondo.
En conclusión, no se advierte la existencia de incongruencia alguna, dado que las autoridades demandadas en el recurso de casación en la forma, verificaron si se dio respuesta o no a los puntos apelados, sin efectuar la revisión del recurso de casación en el fondo -por las razones explicadas-. En ese sentido, aún cuando, la fundamentación y motivación expresada en el Auto Supremo cuestionado no fuere ampulosa en consideraciones y citas legales, cumple con la estructura requerida en la forma y contiene la suficiente exposición de las razones o motivos de su decisión.
Con relación a la casación en el fondo, el art. 258 inc. 2) del CPC, es claro al exigir la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, considerando que lo que se pretende a través del recurso de casación en el fondo, es dejar sin efecto la resolución impugnada y obtener la correcta aplicación de la ley en el fallo cuestionado. En el caso concreto, la accionante, refiere en su recurso de casación, la errónea valoración de hecho y de derecho de las pruebas presentadas, la infracción y violación de leyes sustantivas y adjetivas expresas; no obstante, no especifica qué leyes y en qué forma influye en la parte resolutiva del fallo y cual la errónea valoración de hecho y de derecho acusada. En lo pertinente al petitorio, Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, no precisó cuál su pretensión en el recurso de casación en el fondo y en la forma, indeterminación que también dificultó la tarea del Tribunal de casación, considerando que el petitorio fija el objeto del recurso y circunscribe el ámbito en el cual se pronunciarán las autoridades que lo resuelvan.
Bajo ese contexto, corresponde denegar la tutela impetrada, por no haberse constatado la comisión de acto ilegal u omisión indebida de parte los codemandados, que implique lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, quien no habiendo observado los requisitos previstos en la norma adjetiva civil para la procedencia del recurso de casación en la forma o fondo, provocó la declaratoria de improcedencia de su recurso, situación que no puede ser reemplazada en esta jurisdicción a través de esta garantía jurisdiccional, cuya naturaleza jurídica es distinta según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación en la forma y en el fondo
- Fragmento 15
- III.3.1. De la congruencia
- Fragmento 17
- III.3.2. De la motivación y fundamentación
- III.4. Análisis del caso en revisión
- de donde se extrae, que no cumpliendo el recurso de casación en el fondo con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2)
- Fragmento 21