SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.4.
II.4. Por Auto Supremo 113/2012 de 16 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, con costas, con los siguientes fundamentos: i) Cuando se plantea recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales establecidas por el art. 253 del CPC, destacando, si pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente debe acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación. De ser en la forma, debe adecuarse a las previsiones del art. 254 del citado cuerpo legal, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso; ii) “…se advierte que el recurrente ha incumplido con los requisitos que prescribe el art. 258 inc. 2) del Cod. de Pdto. Civil, habiendo circunscrito el tribunal de apelación su fallo dentro de los alcances del art. 236 del compilado adjetivo civil, cual verifica los considerandos primero y segundo, de lo que resulta no ser evidentes las presuntas infracciones que se denuncian”; iii) La recurrente no diferenció qué motivos sustentan su impugnación en el fondo, cuales lo hacen en la forma y su pretensión recursiva resulta ambigua e imprecisa, dado que concluye solicitando se admita el recurso, sin efectuar una petición específica; iv) No precisó en forma clara y concreta la violación, interpretación errónea o aplicación de la ley; que a más de acusar una presunta violación, no refiere al error de hecho o de derecho en que haya incurrido el tribunal ad quem; v) Si la pretensión era anular obrados, debió interponerse recurso de casación en la forma en base a lo previsto por el art. 254 del CPC, cumpliendo estrictamente con los requisitos; y, si pretendía modificar el Auto de Vista por la existencia de errores en el juzgamiento, debió solicitar casación de dicha resolución de acuerdo al art. 253 del mismo cuerpo legal, observando lo previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC, omisión que implica incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho y que determina se declare improcedente conforme lo dispuesto por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC; vi) No efectuó una relación de la jurisprudencia citada con el aparente error que el Tribunal ad quem hubiere cometido; es decir, no precisó de qué forma se violó, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente una determinada disposición legal; y, vii) No concretó su reclamo respecto de la valoración de la prueba, por no haber señalado en qué consistiría el error de hecho o de derecho que acusa, siendo insuficiente la sola referencia de fojas dentro del proceso (fs. 37 a 40).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación en la forma y en el fondo
- Fragmento 15
- III.3.1. De la congruencia
- Fragmento 17
- III.3.2. De la motivación y fundamentación
- III.4. Análisis del caso en revisión
- de donde se extrae, que no cumpliendo el recurso de casación en el fondo con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2)
- Fragmento 21