SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace dieciocho años, se encuentra en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida de una casa ubicada en la calle Bolívar 385, recibida en calidad de pago y reconocimiento de cuidados y servicios de su tía Bethsabé Asunta Castro Muñoz, a cuya muerte, de manera sorpresiva se enteró de un documento fraguado y falso de compra venta a nombre de Eulogio Contreras Yucra, quien a su vez, transfirió a Juan Carlos Moscoso Barrero, representado por Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y María Núñez Pinto de Moscoso, que a la fecha vienen ejecutando trabajos de reconstrucción, sin considerar que su familia aún continua ocupando parte de la casa, pretendiendo expulsarla. Es así, que en demanda de reivindicación daños y perjuicios seguido en su contra, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 16/2011 de 22 de septiembre, declarando probada la demanda, que en apelación, mediante Auto de Vista 45/2012 de 14 de febrero, la Sala Civil Segunda, revocó parcialmente el fallo y dispuso no haber lugar al pago de daños y perjuicios.

Planteó recurso de casación, expresando como uno de los agravios el hecho que el Tribunal ad quem no resolvió todas y cada de las impugnaciones, señalados en los incisos “c” al “i”, citando el artículo violado y la expresa petición de nulidad del Auto de Vista impugnado. Empero, en forma completamente ilegal y sin ningún sentido lógico jurídico, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 113/2012 de 16 de mayo, declaró la improcedencia del recurso, bajo el fundamento, de no haberse cumplido en la forma con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPC), cuando en la exposición de los hechos que motivaron la interposición del recurso, se identificó plenamente la incongruencia omisiva del Tribunal ad quem, que debió ser analizada en el fondo; incluso, en el Considerando II del indicado Auto Supremo, se advierte la relación de los hechos motivo del recurso, con la precisión de la norma violada y la explicación en qué consistía la ilegalidad, hecho advertido por las autoridades demandadas. Empero, luego de soslayar el cumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, se ingresó al fondo de manera completamente superficial y contradictoria afirmando que el Auto de Vista, cumple el defecto extrañado; es decir, que se hallaría dentro de los alcances del art. 236 del citado cuerpo legal, sin expresar razonamiento jurídico alguno, siendo ese el reclamo del recurso de casación en la forma. Por cuanto, resulta incongruente y contradictorio declarar la improcedencia, cuando supuestamente se ingresó al fondo de la nulidad reclamada, aplicando ilegalmente los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, sin expresar ninguna fundamentación lógica y válida.