SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., leído en audiencia, expresaron: i) Se declaró la improcedencia del recurso, por la confusión en su planteamiento, dado que en su fundamentación, la recurrente no diferenció de manera clara y concreta por qué motivos recurría en la forma y por qué lo hacía en el fondo y por la imprecisión del petitorio, que impidió al Tribunal de casación comprender la intención y pretensión de la recurrente; ii) No especificó de manera clara y concreta cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que reclamaba como causal de casación, tampoco refirió en qué consistía el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal ad quem, el cual simplemente fue aludido y no argumentado ni fundamentado; iii) En el recurso, se limitó a reproducir en forma textual fragmentos de jurisprudencia ajena a nuestra economía procesal, sin relacionarla con el aparente error cometido en la resolución de segunda instancia; advirtiéndose una vez más la falta de precisión en la denuncia de violación, aplicación indebida o interpretación errónea; iv) En ese sentido, no resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consideración a que se dio respuesta al recurso de casación conforme a su planteamiento y en estricta aplicación de lo previsto por el art. 258 inc. 2) del CPC, cuya exigencia, en cuanto a los requisitos a cumplir para que pueda ser acogido el recurso, fija el objeto y delimita las facultades del Tribunal de casación; v) Si bien, puede cuestionarse la forma en que se encuentra redactado el párrafo quinto del Auto Supremo impugnado; empero, por sí solo no conlleva la vulneración de los derechos alegados por la accionante, toda vez que se pretendió resaltar el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC. Además, se aclaró que no era evidente la infracción del art. 236 del citado cuerpo legal, pretendiendo con ello descartar la existencia de algún vicio que diera lugar a la nulidad de oficio; vi) La accionante, tenía la vía legal prevista en los arts. 276 con relación al 196 inc. 2) del CPC, a través de la aclaración, complementación o enmienda, aspecto que no ocurrió; no pudiendo, a través de la acción de amparo constitucional, reclamar una aparente contradicción que no hace al fondo de la resolución; y, vii) El Tribunal Supremo de Justicia, cumplió a cabalidad con el respeto a las normas procesales; por cuanto, corresponde se deniegue la acción solicitada al no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.